Resumen del criterio jurisprudencial
Dicho personal no tiene derecho a percibir las asignaciones de terreno y de movilización contempladas en el Estatuto Administrativo de los Funcionarios Municipales, ni aun por la vía de la aplicación supletoria de este estatuto que prevé el artículo 4° de la ley 19.378, puesto que la supletoriedad invocada por este último precepto sólo rige en todo lo no regulado expresamente por las disposiciones del Estatuto de Salud Primaria. Así, sus remuneraciones están formadas por el sueldo base, la asignación de atención primaria municipal, la asignación por responsabilidad directiva; la asignación por desempeño en condiciones difíciles; la asignación de zona, la asignación de mérito, asignación de desarrollo y estímulo al desempeño colectivo, asignación asociada al mejoramiento de la calidad del trato al usuario, asignación de estímulo por competencias profesionales para médicos cirujanos regidos por la Ley N°19.378, bonificación especial de zona extrema, bonificación compensatoria de la bonificación especial de zona extrema y asignación del inciso final del Ar. 42 de la Ley N° 19.378..