Resumen del criterio jurisprudencial
El Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Los Lagos acogió en parte un reclamo interpuesto en contra de Liquidaciones que determinaron diferencias de Impuesto a las Ventas y Servicios emitidas por la Dirección Regional de Puerto Montt en el marco de una Fiscalización Especial Previa en los términos dispuestos por el Decreto Supremo N° 348, de 1975. La reclamante sostuvo que el remanente de crédito era subestimado por el Ente Fiscal y que, a su juicio, el crédito fiscal se encontraría lo suficientemente respaldado por la documentación aportada, pues los pagos de las operaciones de compra objetadas se generaron por medio de compensaciones con las empresas relacionadas que eran proveedores al efectuar la venta de productos a los acreedores de dichas empresas relacionadas. Luego, respecto al reintegro del crédito fiscal ordenado por el Servicio, la reclamante indicó que los cálculos efectuados carecían de justificación aritmética, alegando que no tenían coherencia. Lo anterior, se fundaba en que la Administración Tributaria solamente tendría derecho a solicitar el reintegro de Impuesto a las Ventas y Servicios de Exportadores en base a un cálculo de proporcionalidad sobre las operaciones que pretendía acreditar. Por su parte, el Servicio manifestó que se daban los presupuestos contenidos en el artículo 132, inciso 12, del Código Tributario, por lo que solicitó que no se consideraran como admisibles los documentos y antecedentes que la contribuyente aportara al juicio. Además, el ente fiscal indicó que la reclamante no acreditó la efectividad material de todas las operaciones de compra que incluyó en sus declaraciones, salvo aquellas que se otorgaron parcial o totalmente en la etapa administrativa. En vista de lo cual no se pudo acreditar la procedencia del crédito fiscal declarado en el formulario 29, dado que no dio cumplimiento a los requisitos contenidos en el artículo 23 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios. Asimismo, el Servicio expresó que la fórmula propuesta por la sociedad para efectos de determinar los montos de IVA Exportador resultaba absolutamente arbitraria y artificiosa, y no se encontraba basada en la normativa específicamente diseñada para efectos de determinar los montos que le correspondían a los contribuyentes exportadores. Añadió que los reintegros que correspondían a reembolsos improcedentes, por expresa disposición del Decreto Supremo Nº 348 no podían ser agregados nuevamente al crédito fiscal del período. Por último, solicitó al Tribunal rechazar la presentación de declaraciones rectificatorias de Impuesto a la Renta por la contribuyente en atención que no cumplirían con los requisitos establecidos en el artículo 127 del Código Tributario y que resultaban incompatibles con la aplicación de la tasación contenida en el artículo 35 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Por su parte, el órgano jurisdiccional determinó acoger en parte el reclamo estimando acreditada la existencia material de operaciones de compra que aumentaban el crédito fiscal de la contribuyente en virtud de la documentación de respaldo aportada al proceso, que daban cuenta de operaciones de venta realizadas con terceras empresas. Por otra parte, el Juez de primera instancia ordenó la modificación de algunas Liquidaciones en consideración a la documentación sustentatoria de respaldo aportada por la reclamante y lo señalado en los informes periciales que formaron parte del proceso.