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El Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Aysén del General Carlos Ibáñez del Camp…

Resumen del criterio jurisprudencial

El Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo rechazó el reclamo interpuesto por la contribuyente contra la Liquidación N° 68, de 05.09.2019, emitida por la XI Dirección Regional Coyhaique, que determinó una diferencia de IDPC por el AT2017. La reclamante alegó en primer lugar la falta de fundamentos de la liquidación reclamada, al no hacerse cargo la misma de los argumentos de la respuesta a la citación. En particular señaló que el Servicio desechó sin expresión de motivo su petición subsidiaria de acoger toda su actividad al régimen de renta efectiva a partir del año 2017. A continuación, señaló que el Servicio no hizo aplicación de lo dispuesto en el artículo 35 del Código Tributario, en virtud del cual debió haber tasado aplicando un impuesto que considerara los gastos y no pretender que tribute en base a renta bruta. Luego, sostuvo que la venta de los áridos, realizada en el campo donde realiza su actividad agrícola, debe entenderse como la venta ocasional de un activo inmovilizado, por lo que no altera su condición de contribuyente que tributa según renta presunta por dicha actividad. En subsidio de lo anterior, si se decide que esta venta no formó parte de su actividad agrícola debe tratarse como renta presunta minera, y solo reconoce haber dado aviso tardío al Servicio de haber iniciado la actividad minera. Por su parte, el Servicio señaló que la contribuyente consideró la venta de áridos como parte de su actividad agrícola por la cual declara según renta presunta, no obstante que ella no forma parte de manera alguna de dicha actividad. En cuanto a la alegación subsidiaria, el Servicio señaló que la propia contribuyente reconoce que nunca declaró estos ingresos ni como renta efectiva ni como renta presunta y que ha sido después del proceso de fiscalización que ha pretendido declarar dichos ingresos bajo el régimen de renta presunta. Al respecto, el Tribunal señaló que la liquidación se encuentra debidamente fundamentada y que el Servicio se pronunció sobre la alegación subsidiaria formulada e hizo presente que para ejercer la opción de incorporarse al régimen de renta presunta, se debe dar el aviso correspondiente al Servicio entre el 1 de enero y el 30 de abril del año calendario que se desea cambiar, y en este caso la contribuyente está haciendo su petición fuera del plazo legal establecido por el inciso tercero del N°4 del artículo 34 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Luego, el Tribunal se hizo cargo de la alegación de la contribuyente, de que, si le correspondía tributar por el régimen general, el Servicio debió recurrir al artículo 35 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, que permite la tasación de la renta líquida imponible. El Tribunal recordó que, de acuerdo al citado artículo, se debe recurrir a una presunción de renta cuando, “la renta líquida imponible no pueda determinarse clara y fehacientemente, por falta de antecedentes o cualquier otra circunstancia”. Según el Tribunal, en este caso, el único antecedente de que dispuso el Servicio fue el contrato celebrado entre la contribuyente y la compradora del árido extraído de su propiedad de acuerdo al cual existe claridad suficiente sobre los montos percibidos por la contribuyente, sin que se vea la necesidad de recurrir a la tasación de la base imponible del impuesto de primera categoría, ya que según la redacción del contrato, los costos y/o gastos eran prácticamente inexistentes al quedar cubiertos con las obligaciones que debía cumplir la empresa encargada de la extracción de los áridos. A continuación, el Tribunal se refirió a la alegación sobre la aplicación errónea de la norma tributaria relativa a la renta presunta, señalando en cuanto a la afirmación de la contribuyente de que se trata de una venta ocasional de un activo inmovilizado, que la venta de áridos extraídos de su propiedad no puede entenderse ni ocasional ni como la enajenación de un activo inmovilizado, sino como una actividad comercial separada de

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