Resumen
El tribunal tributario y aduanero de valparaíso, en procedimiento general de reclamación, resolvió no ha lugar al reclamo interpuesto por la afectada en contra de las liquidaciones n°s 167 y 168, fundado en que, conforme a los hechos establecidos en autos, y los antecedentes allegados por la actora, no fue posible validar judicialmente el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 31 de la ley sobre impuesto a la renta respecto de las operaciones cuestionadas. en el mismo sentido el tribunal rechazó la alegación de que la liquidación n°167 no modifica el resultado tributario y por ello es improcedente la emisión de la liquidación n°168 por reintegro, por cuanto de la simple lectura de las liquidaciones de autos como de la declaración de impuestos realizada en el at 2015, es posible apreciar que al existir impuesto único del artículo 21 inciso 1° de la ley sobre impuesto a la renta superior a los créditos imputados en el formulario 22, resultaba improcedente la devolución de estos últimos, debiendo restituir la parte indebidamente percibida. la ilustrísima corte de apelaciones de valparaíso, en sentencia de fecha 05.03.2020, rol tributario y aduanero n°, confirma la sentencia apelada de 14.11.2019 escrita a fojas 269 a 278 vuelta. la excelentísima corte suprema, en sentencia de fecha 16.02.2022,, verificó el cumplimiento de las exigencias, para la procedencia del beneficio establecido en el artículo trigésimo tercero transitorio, de la ley n° 21.210 de fecha 24.02.2020, al que acceden los montos determinados en las liquidaciones n°167 y n°168 de 27 de julio de 2018, dictando el acta respectiva la que tiene el efecto de sentencia ejecutoriada.