Resumen del criterio jurisprudencial
La Excma. Corte Suprema rechazó un recurso de casación en el fondo y en la forma interpuesto por la contribuyente G.S.A. Capitales S.A en contra de una sentencia dictada por la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, que confirmó la de primer grado declarando que los intereses moratorios que establece el artículo 53 del Código Tributario no se habían devengado durante el periodo comprendido entre la fecha en que se presentó el reclamo y la que lo tuvo por definitivamente interpuesto. La sentencia de primer grado negó lugar al reclamo, confirmando las Liquidaciones de julio de 2002, por concepto de reintegro por improcedencia del pago provisional de utilidades absorbidas, según lo dispuesto en el artículo 31 N° 3 de la Ley de Impuesto a la Renta, respecto de los años tributarios 1999 a 2001. El recurso de casación en la forma denunció la causal del artículo 768 N° 4 del Código de Procedimiento Civil, esto es, haber sido dada la sentencia ultra petita. El recurrente indicó que en las liquidaciones, objeto del reclamo, se atribuyó a la contribuyente que no habría acreditado con documentación fehaciente el crédito de primera categoría al que tendría derecho por el monto reinvertido en el año comercial 1991 y por la obtención de dividendos en distintas empresas. Asimismo, alegó que al informar el reclamo, el fiscalizador habría agregado hechos que no formaban parte de la citación, advirtiendo que el fallo de primer grado habría hecho suyo este vicio al pronunciarse sobre este. Sin perjuicio lo anterior, la Corte concluyó que el objeto de la reclamación era que se dejaran sin efectos las Liquidaciones reclamadas, objeto que se habría tenido en cuenta por los jueces al resolver, por lo que no se habría incurrido en el vicio invocado. Respecto al recurso de casación en el fondo, el recurrente denunció, entre otras normas, la infracción de los artículos 31 inciso tercero N° 3 de la Ley de Impuesto a la Renta, 21 del Código Tributario y 1698 del Código Civil. A juicio de la contribuyente se vulneraría la primera disposición citada, por cuanto la pérdida tributaria experimentada por la sociedad reclamante habría sido acreditada o justificada fehacientemente ante el Servicio de Impuestos Internos, y que conforme al artículo 21 del Código Tributario, la contribuyente habría acreditado la veracidad de sus declaraciones, mediante el aporte de los libros de contabilidad, documentos u otros medios que establece la ley, siendo que el Servicio referido no podría prescindir de esos antecedentes. Respecto al artículo 1698 del Código Civil, a juicio del recurrente correspondía al ente impositivo acreditar que los documentos aportados no eran fidedignos. Respecto a la infracción de los artículo 21 del Código Tributario y 1698 del Código Civil, la Corte Suprema indicó que la vulneración denunciada no decía relación con la falta de aplicación de los preceptos señalados, sino que cuestionaba el no haber otorgado plena fuerza probatoria a la instrumental aportada por la sociedad contribuyente, lo que habría impedido asentar la realidad fáctica que planteaba en su reclamo y con la cual pretendía justificar la procedencia de la devolución solicitada, lo cual significaba formular una cuestión de apreciación de las probanzas allegadas al proceso, revisión que de acuerdo a reiterada jurisprudencia de este tribunal, atendida la naturaleza de derecho estricto del recurso de casación en el fondo, le está vedado efectuar. En lo que atañe a la infracción del artículo 31 N° 3 de la Ley de Impuesto a la Renta, la Corte Suprema indicó que el recurso deducido había sido planteado prescindiendo de los presupuestos fácticos tenidos en consideración para fallar. En atención a lo anterior, concluyó que el recurso era insuficiente al tenor de lo que impone el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, el cual que determina su procedencia cuando la sentencia atacada se haya “pronunciado con infracción de ley y esta infracción haya influido substancialmente en lo disp