Resumen del criterio jurisprudencial
.La Corte de Apelaciones de Santiago acogió el recurso de apelación impetrado por la contribuyente, de esta forma revocó la resolución del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana que rechazó el reclamo interpuesto por la contribuyente en contra de la Resolución que declaró improcedente el monto de la pérdida declarada y denegó la devolución del crédito por concepto de Pago Provisional de Utilidades Absorbidas solicitada por la contribuyente. La reclamante alegó en primera instancia que la resolución impugnada adolecía de los siguientes vicios: se emitió cuando aún se encontraba pendiente el plazo para responder a la citación; en razón de lo anterior, los fundamentos de la resolución eran insuficientes para mantenerla; existían juicios pendientes sobre la materia que impedían que se pronunciara nuevamente; el Servicio no podía revisar la pérdida tributaria declarada porque su facultad de fiscalizar se encontraba prescrita. El Tribunal argumentó que si bien era efectiva la circunstancia de haberse resuelto la petición de devolución con anterioridad a expirar el plazo para responder a la Citación, ello no constituía un vicio del procedimiento de revisión de la devolución solicitada. Lo anterior, puesto que cualquier error en ello, afectaría eventualmente, el procedimiento de fiscalización propiamente tal y no a la citación, que no formaba parte del procedimiento de revisión, conforme se establece en el artículo 63 del Código Tributario. Además, el Sentenciador razonó que aun cuando del tenor del acto reclamado se evidenciaba como fundamento que la reclamante no dio respuesta a la citación encontrándose pendiente el plazo para ello, tal no era un “requisito esencial” del procedimiento de que se trataba. Así, en conformidad con el inciso segundo del artículo 13 de la Ley N° 19.880, no podía ser considerado un vicio. La reclamante apeló de la sentencia de primera instancia sosteniendo que resultaba claro para cualquier contribuyente que el plazo para responder la citación era el mismo con que contaba para aportar los antecedentes requeridos por el Servicio, ya que no existían requerimientos distintos. Ello, se afianzaba si se considera que la misma resolución impugnada invocaba la citación como su hecho fundante, en razón de que la sociedad no había acompañado los antecedentes necesarios para acreditar la procedencia de la devolución solicitada. Luego, en lo tocante al artículo 63 del Código Tributario, agregó que si bien para el caso de la resolución la citación no era un trámite previo, no se podía desconocer el hecho de que el inicio y tramitación del requerimiento para la acreditación de la pérdida y solicitud de devolución se había llevado a cabo en paralelo con el procedimiento de fiscalización, lo cual lo ubicaba irrefutablemente dentro del mismo acto de requerimiento de antecedentes, corriendo para ambos casos el mismo plazo. Por su parte, la Corte de Apelaciones comenzó dejando establecido que la resolución impugnada señalaba expresamente: “Que, vencido el plazo para dar respuesta a la referida citación, usted no ha dado cumplimiento a lo requerido, por lo que no ha podido desvirtuar las observaciones efectuadas a su declaración anual, debido a que no ha aportado documentación fehaciente que permita acreditar la veracidad de los montos señalados en su declaración”. Posteriormente ahondó, en que apreciada la documentación acompañada en autos de acuerdo a las reglas de la sana crítica logró establecer que la resolución que le denegó la devolución retenida a la contribuyente, se dictó y notificó antes del vencimiento del plazo de 30 días que el propio Servicio le había otorgado para acompañar los antecedentes relativos a la procedencia de la devolución solicitada y de la acreditación de la pérdida. Finalmente, la Corte de Apelaciones concluyó que el haberse dictado la resolución recurrida antes del vencimiento del plazo para responder a la citación a que se refiere el artículo 63 del Código Tributario