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En cuanto a la subdeclaración de ingresos del giro percibidos o devengados; el tribunal…

Sentencia · Tribunal Tributario y Aduanero · 2023

Resumen

En cuanto a la subdeclaración de ingresos del giro percibidos o devengados; el tribunal determinó que respecto al at 2018 no calzan sus f-29 con su libro de venta mientras que para el at 2017 no se aportó el libro de compraventa, sin perjuicio que tampoco calzan sus ingresos de renta con sus f-29; además el “ajuste” efectuado por reclamante en su renta no es concordante con su contabilidad pues revisado su libro de compraventas no figura ninguna “nota de crédito”, que valide el ajuste realizado; ello unido al hecho que el contribuyente, habiendo elegido inspecciones técnicas “itos” como medio para reconocer los grados de avances, durante todo el proceso administrativo y judicial, estos no fueron acompañados, razón por la cual este tribunal no cuenta con prueba alguna para dar por acreditada la procedencia de la “reversa” alegada por el actor, siendo dicha contabilidad “no fidedigna”. luego, en cuanto a la procedencia de las pérdidas de arrastre de ejercicios anteriores deducida en la determinación de la renta líquida imponible del at 2019, por $2.468.020.062.-, conforme a su dd.jj. 1926, balance general folio 1731456 y f-22 folio 242618819. el tribunal concluyó, respecto a la alegación del contribuyente basado en una doble tributación, atendido que en el at 2018 registró pérdidas, el pretendido efecto de doble tributación no se produce, ya que las diferencias liquidadas sólo rebajan la pérdida acumulada, conforme se aprecia del cálculo de fs. 14, ya referido a propósito de la transcripción de la liquidación17 en la cual los 3 agregados a la pérdida declarada la rebajan, finalmente anulan y -en su remanente- generan una rli $146.928.533.-, sobre la cual se aplica el impuesto de 1° categoría; se rebajan los ppm y créditos por capacitación, quedando incluso con un saldo positivo de $20.361.992.-, cobrando el fisco solo el exceso improcedentemente devuelto de $39.670.704.- más su pertinente actualización, por lo que igualmente se confirma la liquidación en esta parte. transcurrido el plazo para recurrir, las partes no dedujeron recurso alguno.

Normas citadas

  • Código Tributario
  • Ley sobre Impuesto a la Renta
  • Resolución Ex. N° 158706
  • Artículo 29° de la LIR
  • Artículo 31° de la LIR
  • Ley N° 21.210
  • Ley 19.518
  • Decreto Ley N° 825

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