Resumen del criterio jurisprudencial
El Ministerio Público presentó acusación por delito de robo con violencia, para luego modificar su acusación al de robo por sorpresa, fundado en que los acusados habrían interceptado a la víctima en la vía pública, y que uno de ellos, luego de aparentar una riña le habría sustraído dinero desde su billetera, mientras el otro de los acusados retenía a su acompañante para evitar su intervención. La defensa concuerda con las atenuantes invocadas por la Fiscalía respecto de sus representados (Art. 11 nº 6 respecto de ambos y nº 7 respecto de uno de ellos), alegando la concurrencia de la atenuante del Art. 11 nº 8 del C.P. respecto del otro. El tribunal estima acreditado el delito y la participación culpable de los acusados en virtud de los antecedentes aportados por la Fiscalía y la aceptación de los acusados. En cuanto a la atenuante del Art. 11 nº 7 del C.P. establece su procedencia respecto del delito de robo por sorpresa, fundado en que se trata de una figura típica intermedia entre el hurto y el robo, que por disposición legal es considerada como robo, en la aplicación del principio indubio prorreo y en la imposibilidad de interpretación extensiva en materia penal de las normas más gravosas. En cuanto a la atenuante del art. 11 nº 8 del C.P. aclara que no es necesario que la confesión sea coetánea a los hechos bastando la comparecencia ante la Justicia, la que no implica necesariamente la denuncia del delito; respecto a la posibilidad de eludir la acción de la Justicia, aclara que no implica concreción táctica. Aplica la agravante del Art. 456 bis nº.3 C.P. al estar acreditada la intervención conjunta de ambos acusados en el delito, considerando que con el despliegue de sus conductas recíprocas se refleja una mayor culpabilidad en su actuación siendo más intenso el juicio de reproche. Al determinar la pena, distingue entre los acusados en razón de la dispar antijuridicidad de sus respectivas actuaciones, estableciendo una pena mayor en el caso del autor directo.