Resumen del criterio jurisprudencial
El Tribunal Especial de Alzada de la Segunda Serie de Santiago negó lugar al incidente de nulidad de todo lo obrado deducido por la contribuyente, en relación con la notificación practicada a su respecto con fecha 17 de julio de 2023, mediante la cual se fijaba el día y hora para la vista del recurso de apelación, el cual tuvo como fundamento el rechazo del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero al reclamo impetrado en contra de la Resolución que modificó el avalúo de su bien raíz, emitido por la XV Dirección Regional Oriente. La recurrente alegó que la notificación practicada por correo electrónico el 31 de julio de 2023 fue la primera gestión debidamente notificada que tuvo desde el ingreso de la causa a dicho Tribunal, oportunidad en la cual tomó conocimiento del hecho de haberse visto la causa el día 27 de julio, de los alegatos presentados por la contraria y de la sentencia dictada en autos. Agregó la articulista, que no compareció a dicha instancia procesal puesto que no fue debidamente emplazada, ya que la supuesta notificación realizada por el Secretario del Tribunal el 17 de julio, no se correspondía con la causa sino que era el emplazamiento para la vista de un recurso y de un contribuyente diverso, lo que le ocasionó un perjuicio innegable, dejándola en total indefensión. Por último, la contribuyente puso énfasis en el debido emplazamiento en segunda instancia, particularmente en la resolución de la vista de la causa en los procedimientos ante el Tribunal Especial de Alzada, cuyo expediente era de difícil acceso, por lo que su infracción supone un vicio que solo puede ser subsanado mediante la nulidad procesal. El Servicio de Impuestos Internos alegó que la nulidad impetrada era extemporánea, puesto que de haber existido el vicio alegado, éste se habría producido el día 17 de julio de 2023, fecha en la cual se le comunicó a la contribuyente el ingreso de la causa al Tribunal y seguidamente la vista de la misma, ante lo cual ésta no hizo uso de los recursos procesales a objeto de alegar dicha nulidad en tiempo y forma. Además, indicó el Ente Fiscalizador que del correo electrónico enviado por el Secretario del Tribunal Especial de Alzada a la recurrente, se apreciaba que el asunto del mismo señalaba “Notifica vista de la causa ”, indicando luego el día, hora y lugar donde se llevaría a efecto, por lo que el error en el archivo adjunto de la misiva no impedía que la contribuyente tomara conocimiento de la vista de su causa. Asimismo señaló el Servicio de Impuestos Internos, que la ocurrente no podía pretender traspasar al Tribunal su falta de diligencia, en circunstancias que al advertir el supuesto vicio de nulidad el 17 de julio de 2023, no interpuso nulidad alguna y esperó a la notificación de la sentencia el día 31 de julio para esgrimir que con su notificación se produjo el vicio, en circunstancias que el vicio alegado es la errónea notificación practicada el 17 de julio. El Tribunal sostuvo que la propia recurrente admitió que el correo electrónico era la forma de notificación para los fines de la vista de la causa, y de la certificación estampada en el expediente respectivo, se apreciaba que el mail enviado citaba para la vista de la causa, que correspondía al recurso de la contribuyente. En dicha comunicación realizada a la casilla electrónica proporcionada por la incidentista, se le informó de la vista de la causa, y se individualizó el Rol de ésta, el día, la hora y el lugar donde sesionaría el Tribunal Especial de Alzada. La Magistratura señaló en consecuencia, que el hecho de haberse adjuntado al correo electrónico enviado a la contribuyente, un documento asociado a la vista de otra causa, no era constitutivo de un error de tramitación de envergadura tal que solo pudiese subsanarse mediante la nulidad impetrada. En efecto, la comunicación enviada a la articulista le permitía saber todos los datos necesarios para comparecer a la vista de su causa. Asimismo, el Tribunal de Segunda Insta