Resumen del criterio jurisprudencial
La Corte de Apelaciones de Santiago acogió el recurso de apelación entablado en contra de la sentencia de primera instancia pronunciada por el Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana de Santiago, que había confirmado las liquidaciones emitidas a la recurrente que determinaron diferencias de impuesto de Primera Categoría en el AT 2012, al no haber aportado la contribuyente documentación que permitiera acreditar el origen de los fondos empleados en inversiones efectuadas en el referido período tributario. La contribuyente sostuvo que acompañó al proceso documentación que permitía acreditar el origen de los fondos empleados en las inversiones materia de las liquidaciones practicadas, sin embargo, el tribunal de primera instancia rechazó el reclamo, al extender su análisis a operaciones que no habían sido cuestionadas y no guardaban relación directa con el origen de los fondos empleados en las operaciones fiscalizadas. Agregó la reclamante que el Tribunal analizó la situación tributaria contable del Fondo de Inversión Privada que había otorgado prestamos a la contribuyente, así como también observó si tales instituciones se encontraban autorizadas por la legislación para otorgar prestamos, materias que no formaban parte de lo controvertido en juicio, ni guardaban relación con el origen de los fondos. A la vez, esgrimió que la sentencia recurrida dio por acreditado los traspasos de fondos, pero no la naturaleza jurídica de las operaciones al no encontrarse escrituradas; en circunstancias que lo mutuos eran contratos reales y no solemnes, y la cuenta corriente mercantil empleada era de carácter consensual, por lo cual no era requisito para su existencia la escrituración. La Corte señaló que de los puntos de prueba fijados por el tribunal de primera instancia, aparecía que el objeto de la controversia radicaba en determinar si los antecedentes aportados por la contribuyente permitían tener por acreditado el origen de los fondos empleados en las inversiones fiscalizadas, conforme lo dispuesto en los artículos 70 y 71 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Luego, analizada la prueba rendida por la reclamante en orden a la acreditación del origen de los fondos empleados en cada una de las inversiones que se financiaron con prestamos y traspasos en virtud de una cuenta corriente mercantil, el tribunal de primera instancia había establecido que la contabilidad de la reclamante registraba la recepción de fondos y que en el caso de los prestamos además se reflejaba en cuentas por pagar. Además, se constató la salida de fondos en la contabilidad de las empresas que habían entregado estos. Por último, los antecedentes bancarios aportados daban cuenta del traspaso y recepción de los fondos respectivos. Expresó el fallo de segunda instancia, que no formaba parte de la controversia, ni podía exigirse al contribuyente su acreditación, el origen de los fondos que se habían entregado en préstamo, sin perjuicio que el Servicio de Impuestos Internos podía iniciar un nuevo proceso de fiscalización respecto del contribuyente que otorgó estos dentro de los plazos de prescripción, misma situación respecto de la cuenta corriente mercantil. Expresó también, que tampoco era relevante para el objeto de la fiscalización de inversiones, si el mutuante había excedido la regulación a la cual se encontraba sometido, esto es si el FIP pudo haber infringido las regulaciones a las cuales debía someterse al desarrollar sus actividades, sin perjuicio de que eventualmente resultara procedente la aplicación de alguna sanción. En cuanto a la exigencia que imponía el tribunal de primera instancia en orden a que los prestamos o mutuos debían encontrarse escriturados, señaló la Corte que tal requisito no era efectivo a la luz de nuestro ordenamiento jurídico. Señaló el fallo que el mutuo era un contrato real, que se perfeccionaba con la entrega de los dineros, conforme lo señalaba el artículo 2198 del Código Civil. Luego, encontrándose acreditada la t