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La Corte Suprema rechazó un recurso de casación en el fondo interpuesto por el contribu…

Resumen del criterio jurisprudencial

La Corte Suprema rechazó un recurso de casación en el fondo interpuesto por el contribuyente en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que confirmó el fallo que rechazó la reclamación presentada. El recurso denunció la infracción de las normas reguladoras de la prueba, expresando que los sentenciadores habían desatendido lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 21 del Código Tributario. En un segundo acápite denunció contravención de los artículos 6, 7 y 19 Nº 3 de la Constitución Política de la República y artículos 29, 30, 31, 32, 33, 42 y 43 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en relación al artículo 33 de la Ley de Quiebras. La Corte señaló que si bien el reclamante desarrollaba una actividad profesional de Segunda Categoría, de manera que efectivamente se encontraba amparado por lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, es decir, podía deducir de su renta líquida imponible aquellos gastos que cumplieran con los requisitos de ser inevitables. Ahora bien, para determinar la suerte de este arbitrio resultaba imprescindible establecer si los pagos realizados a los distintos asesores contratados por él, habían sido para el ejercicio de su actividad profesional o para el desarrollo de las quiebras en las que se desempeñó. Así, se indicó que los gastos de las quiebras en las que había actuado como síndico, conforme a la normativa vigente a la época de la fiscalización, al no encontrarse relacionados con su actividad profesional, eran gastos de las quiebras y, por ende, debían ser analizados y calificados conforme a las normas pertinentes de la Ley de Quiebras, de acuerdo a las cuales debía concluirse que las remuneraciones del síndico y sus asesores se consideraban dentro de los gastos de la misma, correspondiendo su fijación y pago a la Junta de Acreedores de cada fallida. Por ende al imputar como gastos necesarios para realizar su actividad los gastos asociados directamente a las quiebras que administraba, el contribuyente había incumplido la normativa vigente, encontrándose por tanto ajustadas a derecho las liquidaciones cuestionadas. Además, era necesario precisar que conforme se expresaba en la sentencia recurrida, no había existido vulneración alguna al principio de legalidad, o a cualquier otro consagrado en la Constitución, porque no correspondía que se diera lugar a la solicitud del reclamante, desde que éste no había logrado, por medio de los antecedentes aportados, acreditar que los gastos que pretendía rebajar tuvieran el carácter de inevitables para el desarrollo de su actividad profesional, en los términos precisos que consagraba el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, sino que por el contrario éstos eran de cargo de la Junta. En lo tocante a la transgresión del artículo 21 del Código Tributario, norma que pone de cargo del contribuyente desvirtuar las imputaciones que el Servicio de Impuestos Internos le haga, de acuerdo a lo que se había expresado no había sido desatendida.

SIIjurisprudencia judicial tributaria

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Resumen referencial elaborado a partir de jurisprudencia pública chilena. Tiene carácter informativo, puede contener imprecisiones y no constituye asesoría legal.