Resumen del criterio jurisprudencial
La Corte de Apelaciones de San Miguel acogió en parte el recurso de apelación impetrado por el Servicio en contra de la sentencia emitida por el Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana que había dejado sin efecto unas Liquidaciones emitidas por la XVI Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur que determinaron diferencias de impuesto equivalente al crédito utilizado por donaciones e Impuesto de Primera Categoría por los Años Tributarios 2014, 2015 y 2016 El recurrente arguyó que la sentencia recurrida incurrió en un error de derecho al dar por establecido el derecho a la utilización por parte del contribuyente de los beneficios impositivos establecidos por la Ley N° 19.712 o Ley del Deporte, no sólo a hechos no contemplados en dicha ley, sino expresamente prohibidos por el texto legal. Agregó, que con la prueba incorporada a los autos se había acreditado que el reclamante recibió donaciones de contribuyentes de Impuesto de Primera Categoría, en conformidad a la Ley N° 19.712, y emitió los respectivos certificados. Dichas donaciones fueron utilizadas para la realización de actividades destinadas a empleados o clientes de ellos mismos, de modo que de acuerdo a lo prescrito por los artículos 66 de la citada ley y 11 de la Ley N° 19.885, resultaba procedente el cobro al reclamante en su calidad de donatario del impuesto equivalente al crédito utilizado por el donante de buena fe. La Corte de Apelaciones comenzó señalando que si bien era efectivo que las disposiciones citadas prohibían a los donatarios realizar actividades en favor del donante o sus empleados, y de personas que se encontraran patrimonialmente relacionadas con éste, lo cierto era que el Instituto Nacional de Deportes, servicio público descentralizado, aprobó en cada caso las bases administrativas de postulación al registro de proyectos deportivos susceptibles de donaciones con franquicia tributaria de la Ley del Deporte. En todos los proyectos ejecutados por el reclamante se indicó expresamente que se exceptuaban de la prohibición de ser beneficiados los empleados del donante en aquellos casos que pertenecieran a la categoría de deporte laboral. La Magistratura arguyó luego que en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 64 N° de la Ley N°19.712, los proyectos del donatario fueron revisados por un funcionario del Servicio, quien verificó el cumplimiento de las normas tributarias pertinentes y revisó las bases en cada caso por lo que se hacía aplicable la teoría de la confianza legítima asistiendo al contribuyente el respaldo de estar dando cumplimiento a las exigencias que la ley establecía para la procedencia del crédito utilizado, debiendo excluirse en consecuencia de las Liquidaciones reclamadas las donaciones de que daban cuenta los certificados que individualizó la Corte. Luego, el Tribunal de Alzada sostuvo que existían otros proyectos por los que el Servicio pretendía la devolución del crédito por donaciones que no correspondían a la categoría de “deporte laboral”. En estos casos, la Corte determinó que tratándose de actividades en las que participaron trabajadores de los respectivos donantes, y no correspondiendo los proyectos a deporte laboral, procedía el pago por el reclamante del impuesto equivalente al crédito utilizado por el donante de buena fe, como lo disponía el artículo 66 de la Ley N° 19.712. En cuanto a los certificados de donaciones referidos a la categoría “deporte de competición”, la Magistratura concluyó que, de acuerdo a los antecedentes acompañados, la prestación había sido en beneficio exclusivo del Banco donante, al tratarse de un torneo de golf para sus clientes, haciéndose aplicable la limitación del artículo 11 de la Ley N° 19.885. Sobre el resto de los certificados acompañados, la Corte estimó que los antecedentes aportados no fueron suficientes para dar por establecido el cumplimiento de los requisitos legales que hacían procedente el crédito en cuestión. Finalmente, la Corte señ