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Se acoge el amparo deducido en contra del Instituto de Salud Pública (ISP), ordenando e…

Resolución · Consejo para la Transparencia · 2025

Resumen

Se acoge el amparo deducido en contra del Instituto de Salud Pública (ISP), ordenando entregar copia de toda la información contenida en los expedientes de los registros sanitarios F-28496/24 y F-28495/24, correspondientes al producto LEVALER CÁPSULAS (LENVATINIB) 10 mg y 4 mg, respectivamente, presentados por la empresa SYNTHON Chile Ltda. para su registro; debiendo reservar aquella información referida a la fórmula de los productos que pudiere encontrarse contenida en los expedientes solicitados. Lo anterior, por tratarse de información pública que obra en poder del organismo, que ha servido de fundamento directo y esencial de los actos administrativos que permiten la inscripción en el registro sanitario de los productos farmacéuticos consultados, y respecto de la cual se ha desestimado la alegación sobre afectación de derechos económicos y comerciales invocada por el tercero opositor. Lo anterior, atendido el evidente interés público involucrado en el conocimiento de información referida al cumplimiento de los requisitos mínimos por parte de las empresas o laboratorios autorizados para fabricar, distribuir o comercializar los productos farmacéuticos, particularmente, aquellos que son catalogados como bioequivalentes o equivalentes terapéuticos, por cuanto, la transparencia del proceso y, en consecuencia, su publicidad, permite un control social respecto de dichos estándares de cumplimiento de información tan relevante como es aquella referida a la salud de los ciudadanos En adecuación del Principio de Divisibilidad, consagrado en el artículo 11 letra e) de la Ley de Transparencia, respecto de la información que se ordena entregar deberán reservarse todos aquellos datos personales de contexto que allí se encuentren, tales como, número de cédula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono, entre otros, así como cualquier otro dato sensible; ello, en virtud de la ley N°19.628, sobre Protección de la vida privada; y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la Ley de Transparencia. Se rechaza el amparo respecto de la entrega de aquella información referida a la fórmula de los productos que pudiere encontrarse contenida en los expedientes solicitados, pues la divulgación de la fórmula cualitativa completa y expresión cuantitativa de sus ingredientes, permitiría a terceros acceder a las características, fórmulas y procesos esenciales de sus productos, cuya revelación ocasionaría la pérdida de las ventajas comparativas del titular, afectándose con ello los derechos comerciales y económicos del tercero. En este mismo se sentido se ha pronunciado la reciente jurisprudencia de este Consejo en los amparos roles C5581-24, C3936-21 y C3937-21, entre otros.

Normas citadas

  • Constitución Política de la República
  • Ley de Transparencia
  • Reglamento de la Ley de Transparencia
amparoDecisión de FondoSalud

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