Resumen del criterio jurisprudencial
La Fiscalía acusó a los imputados como autores del delito de robo con fuerza en las cosas en lugar habitado, en grado de frustrado. La Defensa de uno de los acusados afirmó que los hechos investigados eran constitutivos del delito de violación de morada. La otra Defensa sostuvo que el artículo 450 del Código Penal era una ley penal en blanco, y por tanto inconstitucional, y que no procedía la aplicación de la agravante del artículo 456 bis número 3. El Tribunal desestimó las alegaciones de las Defensas y consideró configurado el delito por el cual se les acusó, así como concurrente la agravante alegada por el Ministerio Público. Las Defensas interpusieron recursos de nulidad fundadas en las causales de los artículos 373 letras a) y b) y 374 letra c), y en los artículos 373 letras a) y b) y 374 letra d) del Código Procesal Penal respectivamente. La Corte Suprema rechazó los recursos. Declaró que el artículo 450 del Código Penal no vulnera el principio de igualdad por cuanto prescribe que situaciones iguales se sancionan de la misma manera. Agregó que la pena está establecida por ley, la que decide castigar de una manera agravada las situaciones de iter criminis que describe. Aclaró que no se puede intentar por vía de un recurso de nulidad que se revisen las circunstancias fácticas, y las participaciones correspondientes, que el Tribunal Oral en lo Penal haya dado por establecidas. Respecto de la agravante del artículo 456 bis número 3, sentenció que el término malhechores se circunscribe al que mal hace o tiene un actuar delictivo, sin que se requiera que tengan anotaciones prontuariales previas. En cuanto al motivo absoluto de nulidad, el que se hizo consistir en la ausencia de testigos imparciales, fue desechado porque el tenor de las alegaciones no corresponden a la causal que se hizo valer. Además, precisó que el principio de congruencia supone una correspondencia entre la acusación y la sentencia respectiva, no con lo establecido en un procedimiento distinto. Textos completos: Punta Arenas, veinticinco de junio de dos mil tres VISTOS, OÍDO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que con fecha veintitrés de junio de dos mil tres, ante la Primera Sala del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de esta ciudad, constituida por los Jueces Señores, José Octavio Flores Vásquez Presidente, Álvaro Mesa Latorre y Gonzalo Rojas Monje se llevó a efecto la audiencia de juicio oral relativa a la causa RUC Nº 0300009016-5, Rol Interno del Tribunal Nº, seguida en contra de JOSE ALEJANDRO RALIL MUÑOZ, chileno, Cédula de Identidad [protegido], 19 años de edad, soltero, trabajador de mecánica, domiciliado en calle Silvestre Alquinta Nº 0129, Población Pedro Aguirre Cerda; y de FELIPE IGNACIO ROA MUÑOZ, chileno, Cédula de Identidad [protegido], 20 años de edad, soltero, estudiante, domiciliado en calle Los Alerces Nº 2620, Población Fitz- Roy de esta ciudad. Fue parte acusadora el Ministerio Público, representado por los Fiscales Adjuntos Jorge Moraga Torres y Juan Alejandro Rodríguez Muñoz, domiciliados en calle José Menéndez Nº 900, de esta ciudad. La defensa de los acusados estuvo a cargo en primer término, por los abogados de la Defensoría Penal Pública, Gustava Aguilar Moraga y Luis Felipe Ocampo Moscoso, domiciliados en Avenida Colón Nº 1106 por parte de José Ralil Muñoz, y en segundo término por el abogado particular Juan José Arcos Srdanovic, domiciliado en calle Errázuriz Nº 882, por Felipe Ignacio Roa Muñoz. Ambos domicilios de Punta Arenas. SEGUNDO: Acusación. Los hechos materia de la acusación, conforme al auto de apertura de juicio oral de fecha cinco de junio del año en curso, acaecieron el día 18 de enero de 2003, pues cerca de las cuatro de la madrugada, caminaban por calle Fagnano de nuestra ciudad los imputados junto a su amigo Adriá