Resumen del criterio jurisprudencial
La Corte de Apelaciones de Arica acogió el recurso de apelación interpuesto por el Servicio de Impuestos Internos en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Arica y Parinacota que rechazó el acta de denuncia que cursó la XVIII Dirección Regional Arica por infracción al artículo 97 N°4 del Código Tributario. El Ente Fiscal en su recurso expuso que la recurrida ejerció el giro o actividad comercial en cultivo de hortalizas y venta de alimentos en comercio especializado. Posteriormente, el Órgano Fiscalizador indicó que la contribuyente aumentó indebidamente su crédito fiscal IVA en los Años Tributarios 2019 al 2022, por medio del registro en su contabilidad de 5 facturas falsas, con el propósito de rebajar su carga impositiva, actos que configuraron el delito tributario que estaba establecido en el artículo 97 N°4 inciso 2° del Código Tributario. A continuación, el recurrente señaló que se acreditó la falsedad de los documentos, en atención a que los antecedentes comerciales y tributarios de la contribuyente no eran consistentes, ni concordantes con el crédito fiscal declarado. En efecto, fue manifestado por el Ente Fiscal como la recurrida no demostró la contratación de personal, ni el desarrollo de actividades en los periodos observados. Por último, el Servicio agregó que, las facturas falsas fueron proporcionados a la recurrida por un contribuyente persona natural que no solo le brindó servicios contables, sino que además no registraba la actividad de ventas al por mayor, no contaba con bodega para mantener la gran cantidad de bienes consignados en las facturas y tampoco dispuso de la documentación o registros de compras que hubieran sustentado los créditos fiscales declarados y utilizados. Al respecto, la Corte de Apelaciones, precisó que el delito denunciado consistió en que la contribuyente, que estaba sujeta al Impuesto a las Ventas y Servicios, maliciosamente aumentó el verdadero monto de los créditos que tuvo derecho a hacer valer, conducta que era sancionada en el artículo 97 Nº4 inciso del Código Tributario. Luego, los Sentenciadores establecieron que, para efectos de poder determinar si se incurrió en el delito previsto en el artículo 97 N°4 del Código Tributario era necesario verificar si la prueba que aportó el Órgano Fiscalizador fue idónea y suficiente de acuerdo a las reglas de la sana critica para acreditar los hechos e infracciones que fueron denunciadas. Sin perjuicio de lo expuesto, la Magistratura agregó que, también eran aplicables para la controversia de autos lo dispuesto en los artículos 8 bis y 16 al 64 del señalado Código, en orden a que era deber del contribuyente el acreditar la veracidad de sus declaraciones y montos de las operaciones que contabilizó para el cálculo del impuesto que debió pagar, o los créditos que utilizó en su favor. En razón de lo anterior, la Corte determinó que el Tribunal A quo incurrió en un error al omitir o no referirse a las conductas de la contribuyente, incluyendo las interacciones que ésta efectuó con la persona natural que les suministró las facturas que fueron calificadas como falsas. Así, el Tribunal Superior constató que la carpeta de fiscalización que elaboró y aportó el Servicio de Impuestos Internos contenía todos los antecedentes tributarios existentes en la base de datos de dicha Institución respecto de la recurrida y su proveedor de facturas, los que no eran concordantes con las actividades comerciales que declararon ejecutar en los periodos observados, que consistieron en grandes importes de verduras. A mayor abundamiento, la Corte verificó que tanto la contribuyente como el tercero que suministró los documentos cuestionados no demostraron contar con trabajadores, ni bodegas, elementos necesarios, de conformidad a las máximas de la experiencia, para comercializar los bienes sindicados en las facturas observadas. Además, los Sentenciadores agregaron que no se acreditó la existencia de las mercancías que supuestamen