Resumen
La mayoría del Tribunal Constitucional, al acoger el requerimiento de inaplicabilidad respecto del artículo 1°, inciso segundo, de la Ley N° 18.216, establece como Ratio Decidendi que el derecho a punir del Estado no es absoluto y debe respetar principios constitucionales como la dignidad humana, la proporcionalidad de las penas y la finalidad de reinserción social. Se argumenta que la disposición impugnada, al restringir la aplicación de penas sustitutivas, vulnera el principio de proporcionalidad al no considerar la gravedad del delito en términos del quantum de la pena, generando una desproporción e inequidad incompatible con la Constitución. Además, se señala que la exclusión total de ciertos delitos de los beneficios de la Ley N° 18.216 contraviene el estándar de racionalidad y justicia garantizado en los artículos 19, N°s 2° y 3°, inciso sexto, de la Constitución, al impedir un tratamiento diferenciado basado en criterios objetivos. Como Obiter Dicta, se menciona que las penas sustitutivas no son sinónimo de impunidad, sino que constituyen sanciones que restringen derechos personales y buscan la reinserción social y la no reincidencia, siendo medidas más equilibradas entre los derechos de los condenados, las víctimas y la sociedad. Asimismo, se destaca que la privación de libertad debe ser una medida de última ratio, reservada para los delitos más graves que afecten bienes jurídicos de alta importancia, y que históricamente los sistemas de prisión no han logrado la rehabilitación efectiva de los condenados. También se resalta que el legislador no puede prescindir de la finalidad de reinserción social al establecer las reglas de punición y que las penas sustitutivas, reforzadas por la Ley N° 20.603, tienen un carácter punitivo y no constituyen meros beneficios. Finalmente, se enfatiza que la estabilidad de la jurisprudencia previa del Tribunal refuerza la igualdad en el ejercicio de los derechos de los justiciables.