Civil

Artículo 1814 del Código Civil chileno sobre compraventa.

Resumen del criterio jurisprudencial

Artículo 1814 del Código Civil chileno sobre compraventa. Establece que si la cosa vendida supuestamente existente no existe al perfeccionarse el contrato, la venta no produce efecto. Si falta una parte considerable, el comprador puede desistir o aceptar con rebaja de precio. El vendedor a sabiendas de la inexistencia total o parcial debe resarcir perjuicios al comprador de buena fe.

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Resumen referencial elaborado a partir de jurisprudencia pública chilena. Tiene carácter informativo, puede contener imprecisiones y no constituye asesoría legal.