Resumen
El tribunal tributario y aduanero de la región de la araucanía no dio lugar al reclamo presentado por el contribuyente ney emilio faure fernández en contra de las liquidaciones números 61 a 64, de fecha 5 de marzo de 2019, emitidas por la ix dirección regional del servicio de impuestos internos, mediante las cuales se determinaron diferencias de impuesto a la renta de primera categoría año tributario 2016 y de impuesto a las ventas y servicios en los meses de enero y febrero de los años 2016 y 2017, provenientes del agregado que se origina en la no justificación del origen de fondos empleados en la compra de un inmueble. sostuvo el tribunal en su sentencia que el reclamante argumenta que la suma objetada que se empleó en la compra del bien raíz se financió a través de una serie de operaciones bancarias anteriores a la fecha de suscripción de la escritura de compraventa, sin embargo no acredita el origen de dichos fondos, es decir, no demuestra la fuente de los ingresos con los cuales habría financiado los egresos o desembolsos que aduce. también señala el sentenciador que el reclamante, en su calidad de contribuyente de primera categoría del impuesto a la renta, está obligado a tributar en base a renta efectiva determinada mediante contabilidad completa, por lo cual, de acuerdo a lo señalado expresamente en el inciso 14° del artículo 132 del código tributario, se encuentra obligado a probar el origen de sus fondos mediante contabilidad fidedigna, la que deber ser ponderada preferentemente por el juez, obligación probatoria a la que el actor no dio cumplimiento, pues los antecedentes que acompañó a su reclamo resultaron insuficientes para tal fin. del mismo modo, se consideró que era procedente la aplicación del artículo 76 de la ley sobre impuesto a la ventas o servicios, norma que dispone que las diferencias de ingresos que en virtud de las disposiciones legales que el servicio de impuestos internos determine a los contribuyentes de la ley de impuesto al valor agregado, se considerarán ventas o servicios y quedarán gravadas según el giro principal del negocio, requiriéndose que el contribuyente al cual se le detecten diferencias de ingresos sea efectivamente un sujeto afecto a los impuestos contenidos en el d.l. n° 825, de 1974, circunstancia que se cumplía en el caso analizado ya que a la fecha de las inversiones fiscalizadas el reclamante ejercía efectivamente el giro agrícola, tal como se comprueba con los antecedentes que se adjuntan al proceso.