Resumen del criterio jurisprudencial
La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó el Recurso de Apelación, deducido por el Servicio de Impuestos Internos en contra de la sentencia dictada por el Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana, que acogió un reclamo deducido en contra de una Liquidación de Impuestos emitida por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente, que había determinado diferencias de Impuesto Único del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en el año 2014, por concepto de Precios de Transferencia. El recurrente arguyó que: a) Las líneas de negocios principales de la contribuyente eran la intermediación en derivados de monedas (mediante el acceso a una plataforma transaccional), inversiones de cartera propia, forwards con intermediarios nacionales, y la asesoría financiera y prestación de servicios a una relacionada extranjera, en materias comerciales y dirección profesional del proceso de operaciones en derivados; b) Las ganancias de la contribuyente correspondían a ingresos provenientes de un contrato de “Joint Venture” o asociación consorcial, por el cual se aportó un estudio de precios de transferencia para la segmentación de los estados financieros; sin poder identificar los ingresos, costos y gastos, atribuibles exclusivamente, a la asesoría dada a su relacionada; y, d) El juez a quo debió acreditar no solo las distintas líneas de negocios del contribuyente, sino también si el margen operacional del negocio segmentado era verosímil y estaba claramente identificado, en base a las directrices de la OCDE. Lo anterior, porque el sistema tributario, para su correcto y sistémico funcionamiento, requiere que el acceso a beneficios disponibles se efectúe mediante el desarrollo de actividades económicas reales, y no solo que sean acreditables desde el punto de vista formal, jurídico o contable. Por su parte, la Corte de Apelaciones, indicó que el recurrente fundó su arbitrio, alegando que la sentencia del primer grado habría incurrido en un error al validar la procedencia de la segmentación presentada por la contribuyente, sólo sobre la base de los ingresos asociados a un contrato de joint venture y demás documentos probatorios. Lo anterior, porque el juez a quo, a juicio del Servicio de Impuestos Internos, solo tuvo a la vista que la empresa mantenía otros activos e inversiones, sin hacer un análisis aritmético de la información aportada (en lo referido a la coincidencia de esos ingresos con los informados en el reclamo) y sin establecer si realmente se arribaban a los ingresos segmentados informados (luego de la aplicación de los criterios de distribución de ingresos contenidos en el referido contrato). Agregó que el Órgano Fiscalizador, en base a lo expuesto, consideraba que, dicho tribunal, había acogido el reclamo sólo teniendo presente la explotación y registro separado de las líneas de negocios de la contribuyente, sin verificar que los valores usados en la segmentación propuesta contasen con respaldos suficientes. La Magistratura indicó, además, que el contribuyente informó, mediante la Declaración Jurada N°1907, las operaciones con su sociedad relacionada, domiciliada en Islas Vírgenes Británicas, y la rentabilidad determinada, lo que no fue controvertido por el Servicio, y que, en el año 2009, suscribió un contrato de joint venture con una empresa extranjera, presentando un estudio de precios de transferencia; en el cual se señalaba que, para el cálculo del margen de rentabilidad, se aplicaría un método de valoración sobre la base de la segmentación de sus resultados. Finalmente, expresó que, de lo resuelto por el Tribunal, podía advertirse que arribó a su veredicto, escrutando las probanzas vertidas en juicio conforme a las reglas de la sana crítica, basándose en la multiplicidad, gravedad y precisión de las mismas y conforme a las razones jurídicas, lógicas y técnicas; lo que dio sustento y razonabilidad a la decisión adoptada y a la validación de las rentabilidades y la metodología de cálculo