Resumen del criterio jurisprudencial
El Tribunal Tributario y Aduanero rechazó el reclamo por vulneración de derechos impetrado por la contribuyente en contra de la IX Dirección Regional Temuco por la clausura efectuada a su local comercial como consecuencia de una infracción al artículo 97 N°10 del Código Tributario notificada a una tercera contribuyente, vulnerando de este modo los derechos protegidos por los artículos 8 bis N°14 del Código Tributario y 19 N°s 21 y 22 de la Carta Fundamental. La reclamante arguyó que el local clausurado tenía como antecedente un contrato de arrendamiento suscrito por su parte a contar de octubre de 2024 que recaía sobre un inmueble que contaba con dos ingresos y en uno de ellos funcionaba una segunda sociedad. La infracción cursada y, su consecuente sanción de clausura, habían recaído sobre dicha sociedad no obstante lo cual la clausura se practicó sobre su local comercial, produciendo la vulneración de sus derechos protegidos de acuerdo al artículo 155 del Código Tributario. Por su parte, el Servicio sostuvo que al notificarse la infracción la sociedad denunciada no había expuesto que su local fuera explotado por otra empresa, así como tampoco se había presentado reclamo en contra de la denuncia. Posteriormente, se dictó la Resolución que aplicó multa y clausura del local infractor por diez días, la que se ejecutó en el mes de febrero. Agregó que tanto la infracción como la clausura se notificaron a la contribuyente que operaba materialmente el local y con su giro vigente. Dado lo anterior, procedía rechazar la alegación de vulneración al derecho contemplado en el artículo 8 bis N°14 del Código. El Tribunal señaló que de acuerdo a los antecedentes existentes se trataba efectivamente de dos domicilios tributarios que correspondían a un mismo inmueble respecto del cual existían dos contratos de arrendamiento a dos sociedades distintas. El hecho de haberse arrendado por la reclamante dicho inmueble a partir de enero de 2024 no obstaba a que la anterior arrendataria hubiera continuado operando en el mismo local en el cual el Ente Fiscal notificó la infracción prevista y sancionada en el artículo 97 N°10 del Código Tributario. El Sentenciador agregó que, al no haberse reclamado la infracción, el Servicio, ajustándose a las normas legales y reglamentarias, procedió a girar la multa correspondiente y a ordenar la clausura del local comercial, tal como lo disponían el citado artículo 97 N°10 y el artículo 165 N°2 del Código Tributario. Según el Juez, había quedado establecido que ambas sociedades efectuaban ventas los mismos días o alternadamente en el mismo local comercial. No existía término de giro ni aviso de cambio de domicilio de la sociedad denunciada e incluso ambas compartían proveedores. Además, las dos se encontraban relacionadas entre sí, pues el representante legal de la reclamante había figurado durante al año 2024 como trabajador de la sociedad denunciada. El Sentenciador arguyó en cuanto a la posible vulneración del derecho protegido en el artículo 8 bis N°14, que, en el caso de autos, el normal desarrollo de las actividades económicas de la contribuyente se vería afectado, pero como consecuencia de la aplicación de una clausura legalmente decretada correspondiente a una contribuyente que mantenía vigente su inicio de actividades y registraba el mismo domicilio de la reclamante. Esta situación de hecho no impedía ejecutar la sanción, correspondiendo a las sociedades involucradas que compartían el mismo domicilio aclarar o resolver la situación. A continuación, el Tribunal sostuvo en cuanto a la posible vulneración de los derechos establecidos en el artículo 19 N°s 21 y 22 de la Constitución Política, que no había existido una actuación arbitraria del Órgano Fiscalizador, ya que la afectación a la actividad de la contribuyente provenía de la situación fáctica descrita, encontrándose legalmente justificada la medida de clausura del local de la reclamante y habiéndose ajustado el actuar del Servicio a sus atribuciones leg