Resumen del criterio jurisprudencial
El Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Los Ríos dejó sin efecto la multa que cursó la XVII Dirección Regional Valdivia, por infracción al artículo 33 bis N°2, letra C, del Código Tributario al haberse presentado la Declaración Jurada N°1929 errónea o incompleta sobre inversiones en el extranjero. El Servicio arguyó que la contribuyente reconoció errores en su Declaración Jurada 1929, los que motivaron su rectificación tras un proceso de fiscalización sobre inversiones en el extranjero. El Órgano de Control indicó que dichos errores fueron detectados en el marco de un programa de fiscalización que dio lugar a un Acta de Denuncia por incumplir la obligación de informar correctamente las inversiones en el exterior. El Órgano Fiscalizador concluyó que se había configurado la infracción del artículo 33 bis N°2, letra C del Código Tributario por haber presentado la Declaración Jurada N°1929 incompleta o errónea. Asimismo, el Servicio sostuvo que en reiteradas sentencias ese Tribunal reconoció que la potestad sancionadora en esa clase de procedimientos constituía una manifestación del ius puniendi del Estado, por lo que resultaban aplicables, aunque atenuados, principios del Derecho Penal. Por su parte, la contribuyente sostuvo que el Acta de Denuncia adolecía de deficiencias de fundamentación y que la entidad de los errores atribuidos no configuraba la infracción imputada ya que los errores en la declaración no implicaron faltar a la verdad ni omitir información sustantiva. Afirmó que los antecedentes permitieron identificar correctamente las inversiones y no dificultaron la fiscalización, conforme a lo indicado en la Circular N°48 de 2022, y que las rectificaciones no alteraron la realidad económica ni generaron rentas afectas a tributación. Al respecto, el Tribunal precisó que no procedía aplicar la multa perseguida por el Servicio. Ello se fundó en que, en dicho caso, una aplicación mecánica o formalista de la consecuencia sancionatoria prevista en el artículo 33 bis, N°2, letra C del Código Tributario hubiera conducido a un resultado que no se armonizaba adecuadamente con el sentido o propósito de las normas que imponían el deber de información de que se trataba, ni con las reglas generales que el propio Código Tributario contemplaba para la imposición de sanciones. A mayor abundamiento, el Juez estableció que de los antecedentes del proceso aparecía que los errores rectificados consistieron, al menos en parte, en modificaciones de códigos, correcciones de montos intercambiados y rectificación de campos específicos de la declaración, sin que en esta etapa el Servicio haya sostenido ni acreditado un propósito defraudatorio, ni tampoco haya puesto de relieve un perjuicio fiscal efectivo derivado de tales errores. Al contrario, los antecedentes disponibles los mostraban como meros errores de transcripción o consignación. Así, el Sentenciador aclaró que la finalidad de la norma no consistía meramente en sancionar cualquier incorrección formal en la entrega de antecedentes, sino en asegurar que el Servicio contara oportunamente con la información necesaria para que el sistema tributario pudiera operar y fiscalizar adecuadamente el cumplimiento de las obligaciones correspondientes. En ese sentido, el Tribunal sostuvo que la norma no debía aplicarse de forma literal y mecánica, sino interpretarse en armonía con el Código Tributario y la finalidad del deber de informar. Advirtió que una aplicación rígida implicaría un formalismo excesivo, desconectado del propósito de la norma. Así, en casos con cooperación, rectificación voluntaria y sin perjuicio fiscal, la sanción debía evaluarse con un criterio sistemático y finalista. En razón de lo anterior, el Sentenciador concluyó que aun cuando los errores rectificados permitieron afirmar, en abstracto, la concurrencia de la hipótesis contemplada en el artículo 33 bis, N°2, letra C del Código Tributario, las particulares circunstancias acreditadas en el proceso impedían, en ese caso,