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El tribunal tributario y aduanero de la vii región del maule rechazó la reclamación int…

Sentencia · Tribunal Tributario y Aduanero · 2015

Resumen

El tribunal tributario y aduanero de la vii región del maule rechazó la reclamación interpuesta en contra de liquidaciones que se fundamentaban en la subdeclaración u omisión de iva débito fiscal, por cuanto se emitieron boletas no afectas o exentas de iva, debiendo ser operaciones afectas. en primer lugar se desestimó que el asunto controvertido se encontraba resuelto en un proceso jurisdiccional anterior, teniendo presente que no se invocó la excepción de cosa juzgada propiamente tal y el efecto relativo de éstas, considerando que el juicio invocado se sustanció entre partes y por hechos distintos a los de autos, y agregándose que no se argumentó si la sentencia anterior se encontraba firme o ejecutoriada. en cuanto al fondo del asunto, esto es, la naturaleza de la actividad desarrollada por la contribuyente reclamante, consistente en la explotación de máquinas de juego de habilidad y destreza, específicamente máquinas tragamonedas expendedoras de premios en dinero, se determinó que estaba comprendida en el n° 4 del artículo 20 de la ley sobre impuesto a la renta, toda vez que se trata de una empresa de diversión y esparcimiento. se estableció lo precedente teniendo presente la descripción de la actividad que efectuaron los testigos, la regulación contemplada en la ordenanza contenida en el decreto alcaldicio n° 2104, de 2011, de la comuna de talca, la definición de las palabras ¿juego¿, ¿diversión¿ y ¿esparcimiento¿, y la estructura de empresa, entendiendo como tal a toda organización individual o colectiva, en que utilizando capital y trabajo, se persigue obtener un lucro o beneficio pecuniario. además, se consideró que lo gravado es la renta obtenida por empresas de diversión y esparcimiento, de tal manera que la norma grava la renta desde la perspectiva del contribuyente y no del público, por lo que debe atenderse a las características del servicio prestado y no a las consideraciones personales que puedan tener los clientes. por otro lado, también se determinó que la actividad es un servicio para los efectos del n° 2 del artículo 2° de la ley sobre impuesto a las ventas y servicios, ya que se encuentran cumplidos los requisitos para ello, esto es, la existencia de una acción o prestación que una persona realiza a otra; que es prestada o utilizada dentro del territorio nacional (requisitos los dos primeros que no fueron controvertidos); que se estableció que la actividad está comprendida en el n° 4 del artículo 20 de la ley sobre impuesto a la renta; y que, de acuerdo al mérito de las probanzas de autos, se determinó que el servicio no es gratuito como fue alegado por la reclamante sino que percibe dineros o pagos por poner a disposición de sus clientes las máquinas de juego y demás elementos que conforman su servicio, actividad que la misma parte reconoce le reporta ingresos, no indicando que estos provengan de alguna fuente distinta de aquel dinero que los clientes depositan en las máquinas de juego para su operación, ingresos que por lo

Normas citadas

  • Ley sobre Impuesto a la Renta
  • Código Tributario
  • Código de Procedimiento Civil
  • Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios
  • Ley N° 18.695
  • Código Civil
  • Oficio N° 15
  • Artículo 24 del Código Tributario

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