Resumen del criterio jurisprudencial
La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en la forma y acogió el recurso de casación en el fondo, ambos interpuestos por la contribuyente, en contra de sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, que confirmó el fallo de primera instancia que acogió en parte la reclamación contra liquidaciones que correspondían a diferencias de Impuesto de Primera Categoría. El recurso de casación en la forma deducido se sustentó en la causal prevista en el artículo 768 N° 7 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 145 del Código Tributario, al contener la sentencia impugnada decisiones contradictorias que no podían ser cumplidas conjuntamente, toda vez que dejaba sin efecto y a la vez mantenía la respectiva “obligación de dar dinero” establecida en cada una de las liquidaciones. Al respecto, la Corte Suprema señaló que si bien la liquidación determinaba una única suma adeudada por el total de las partidas que la integraban, y no tantas sumas como partidas, de haberse acogido el reclamo sólo contra algunas de éstas ello no impedía de manera alguna la ejecución del fallo, oportunidad en que se debían reliquidar los impuestos respectivos según los términos de lo decidido. El recurso de casación en el fondo deducido denunció la infracción de los artículos 16, inciso 1° y 4°, 21, y 64, inciso 1°, del Código Tributario, 27 y 28 del Código de Comercio, 1, incisos 1° a 3° y 5°, de la Ley N° 19.606, 19, inciso 1°, del Código Civil, y 1, 2 N° 1 y 20 N° 3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. La Corte señaló que en virtud del principio de legalidad o de reserva legal que imperaba en materia tributaria, únicamente por ley se podía imponer, suprimir, o reducir tributos de cualquier clase o naturaleza, y también sólo por ley se podían establecer exenciones tributarias o modificar las ya existentes. Por lo que quedaba vedado a la autoridad administrativa el ejercicio del poder tributario. Así, tal principio como la interpretación restrictiva que de él se seguía, habían sido desatendidos al confirmar las liquidaciones por el incumplimiento de requisitos no previstos en la ley. Finalmente, indicó que al concurrir en el caso sub judice todos los elementos que la Ley N° 19.606 preveía para que la contribuyente accediera al crédito contemplado en el artículo 1° de dicho texto legal, los jueces del fondo habían errado al desestimar su reclamo basándose para ello en una exigencia de orden contable no establecida por la ley y cuyo incumplimiento, en todo caso, no era óbice para que los recurridos dieran por cierto la verdad y valor de las inversiones, error de derecho que influía sustancialmente en lo dispositivo del fallo, pues producto del mismo se habían aplicado también erróneamente los artículos 1, 2 N° 1 y 20 N° 3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, al gravar con el Impuesto de Primera Categoría las sumas equivalentes a los créditos de la Ley Austral que debieron reducir su base imponible.