Resumen del criterio jurisprudencial
La I. Corte de Apelaciones de Santiago confirmó la sentencia dictada por el 5° Juzgado del Crimen de Santiago, que absolvió a los enjuiciados, por considerar que no se cumplieron los requisitos del ilícito tipificado en el artículo 97 N° 9 del Código Tributario. Los acusados fueron imputados de la comisión del delito tipificado en el artículo 97 N° 9 del Código Tributario, el que habrían cometido por la prestación informal de servicios telefónicos en la vía pública, mediante la utilización de teléfonos celulares clonados. El 5° Juzgado del Crimen de Santiago absolvió a los acusados razón por la que el Servicio apeló de la sentencia. La Corte señaló que la conducta realizada por los acusados se encuadra de mejor manera en el tipo penal descrito en el N° 8 del artículo 97, esto es, en el comercio ejercido a sabiendas sobre mercaderías, valores o especies de cualquier naturaleza, sin que se hayan cumplido las exigencias de declaración y pago de los impuestos. Agregó que el tipo penal del N° 9, requiere que el comercio se ejerza de manera disimulada o escondida por el temor de ser sorprendidos sus hechos, cuestión que consideró no se cumplió en la especie. Expuso que el ilícito del N° 8 del artículo 97, requiere que el imputado evada el pago de los tributos, cuestión que precisamente ocurrió en la especie, toda vez que al determinarse el “comercio ejercido” ocurre el hecho gravado, lo que permite atribuir a los enjuiciados el incumplimiento de las obligaciones tributarias. A lo anterior agregó que en autos se acreditó suficientemente que los teléfonos celulares estaban destinados a su comercialización, para hacer llamadas en la vía pública cuyos costos eran cargados a clientes de la compañía cuyos números había sido duplicados, lo que constituye un delito de peligro, por lo que para su concurrencia no era necesario el perjuicio fiscal. La Corte consideró que el ilícito del N° 9 del artículo 97, fue erróneamente invocado desde el auto de procesamiento, hasta la sentencia absolutoria, puesto que lo que reprime es el ejercicio “furtivo” de los negocios mercantiles, en forma real y concreta, y no la elusión de gravámenes la que se realiza secretamente para eludir la ley, cuestión que no fue materia de la litis por lo que procedía la absolución.