Resumen
El tribunal tributario y aduanero de la región del bio bio, no acogió la reclamación deducida teniendo presente entre otras consideraciones que, respecto a esta primera alegación del reclamante, quien señala que las actuaciones impugnadas deben ser dejadas sin efecto por cuanto sólo sería posible conforme al artículo único de la ley 18.320 fiscalizar impuestos del d.l. 825, y que este impuesto no formó parte del requerimiento de antecedentes que se le formulara, es menester señalar que el hecho de que el contribuyente haya sido notificado de una fiscalización conforme a la ley 18.320, no es óbice para que el ente fiscal, en el mismo momento de notificar, solicite antecedentes para la fiscalización de un impuesto distinto. ahora bien, el reclamante señala expresamente que ¿la revisión de tal impuesto no formó parte del requerimiento de antecedentes¿ alegación que no resulta posible sostener, por cuanto en el acta de notificación del requerimiento de antecedentes que se le practicare, se lee claramente ¿ref: requiere antecedentes iva e impuesto a la renta¿. asimismo, en la minuta informativa de fojas 67, se lee claramente también la retención del impuesto único de segunda categoría. así las cosas, no siendo efectivo lo señalado en esta parte por el reclamante, habiendo sido emplazado conforme a derecho de la fiscalización que se le practicara, este argumento deberá ser desechado.