Resumen del criterio jurisprudencial
La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó el recurso de apelación interpuesto por el Servicio de Impuestos Internos en contra de la sentencia pronunciada por el Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana que había acogido el reclamo presentado en contra de una Resolución emitida por la Dirección Grandes Contribuyentes que negó lugar a la devolución de impuestos solicitada por la contribuyente. La reclamante solicitó la devolución del Impuesto al Valor Agregado pagado en exceso por sus predecesoras legales, las que habían enterado un monto de impuesto mayor al debido en distintos períodos correspondientes a los años comerciales 2013, 2014 y 2015 por parte de una de ellas y en los períodos de septiembre y diciembre de 2012, por parte de la otra sociedad. Fundó su solicitud en lo dispuesto en los artículos 57 y 126 del Código Tributario. Por su parte, el Servicio de Impuestos Internos instó por el rechazo de la devolución pretendida, fundándose para ello en que el remanente de crédito fiscal establecido en el artículo 28 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, constituía un derecho personalísimo de las sociedades predecesoras de la reclamante que, como tal, no podía ser transferido ni transmitido. Según la Corte de Apelaciones la pretensión de la reclamante, como continuadora legal de dos sociedades relacionadas, era la devolución del impuesto pagado en exceso por aquellas, atendido a que el crédito fiscal que les correspondía era superior al declarado, ocasionado por la falta de registro oportuno de facturas de compra que les daban derecho a un mayor crédito fiscal. La Corte de Apelaciones señaló que para resolver la controversia debía tenerse presente que el artículo 20 inciso segundo de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios estableció el sistema de determinación del impuesto, consistente en compensar los impuestos generados en el mes (débito fiscal) con los impuestos soportados en el mismo período (crédito fiscal). Conforme a ello, y de acuerdo a lo dispuesto en número 1 del artículo 23 del mismo cuerpo legal, los contribuyentes tienen el derecho de imputar los impuestos soportados en las adquisiciones o importaciones de bienes o utilización de servicios con los impuestos generados y recargados en sus ventas o servicios prestados dentro de un período tributario. Por otra parte, la Magistratura arguyó que conforme a lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley N° 18.046 sobre Sociedades Anónimas, la reclamante había sucedido en los derechos y obligaciones de la sociedad absorbente y la sociedad absorbida, exceptuándose únicamente los derechos que el legislador ha categorizado como personalísimos que no son susceptibles de ser transmitidos ni transferidos. El Tribunal de Alzada sostuvo a continuación que la facultad para solicitar la devolución de un impuesto pagado en exceso se encuentra en el artículo 126 del Código Tributario y constituye una consagración del principio general del derecho de rechazo del enriquecimiento sin causa o injusto, del cual emana la obligación del Órgano Fiscalizador de devolver el monto de lo pagado en exceso por concepto de impuestos, lo que a su vez constituye un crédito o derecho personal en favor del contribuyente, quien podía hacerlo efectivo mediante la petición consagrada en la Ley. Luego, la Corte señaló que el “remanente de crédito fiscal” se encuentra establecido en el artículo 28 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, y constituye un beneficio o franquicia tributaria, por lo cual únicamente el contribuyente titular del saldo de crédito fiscal, esto es, el que lo había generado y que se verificaba al momento del término de giro, podía hacer uso de dicho saldo, por lo cual se le atribuía la naturaleza de un derecho personalísimo. Agregó, que la reclamante no había pretendido la imputación de saldo o remanente del crédito fiscal generado por las sociedades absorbidas a que se refiere el citado artículo 28, sino la devolución del impuesto que