Resumen
El tribunal tributario y aduanero de la vii región del maule dictó sentencia condenatoria, confirmando en parte un acta de denuncia en que se imputaba la falsedad de 4 facturas de cuatro supuestos proveedores. a juicio del sentenciador se acreditó la falsedad de tres de las cuatro facturas objetadas, correspondientes a tres de los supuestos proveedores. respecto de la falsedad ideológica se acreditó que los proveedores en ellas mencionados emitieron facturas de igual numeración de aquellas cuestionadas en autos pero a otros contribuyentes, en otras fechas, por otros productos y otros montos, verificándose la existencia de un ¿doble juego de facturas¿, prefiriéndose las primeras por ser coincidentes con aquellas registradas por los proveedores en sus respectivas contabilidades. en cuanto a la falsedad material de las mismas facturas, se acreditó que la información contenida en ellas no era coincidente con los datos informados por los propios contribuyentes ante el s.i.i., principalmente en lo que a los domicilios se refiere. respecto de la parte rechazada del acta de denuncia, el tribunal estimó que el órgano fiscalizador no aportó antecedentes tendientes a acreditar la falsedad ideológica imputada a la factura de uno de los supuestos proveedores e, inclusive, que de los antecedentes aportados se podía desprender que éste al menos era un proveedor ocasional de la denunciada al registrar en su libro de compras, en una fecha posterior a la de emisión de la factura objetada, otra operación comercial con él por un importante monto, la cual no fue objetada. a lo anterior, se agrega que la propia contribuyente denunciada, en declaración jurada, reconoció la efectividad de la operación. por lo demás, se indica que corresponde al órgano fiscalizador denunciante aportar los antecedentes que acrediten la configuración de la infracción y que el artículo 23 n° 5 de la ley sobre impuesto a las ventas y servicios, establece un beneficio para el contribuyente y no una obligación. adicionándose que atendido que la disposición del inciso primero del n° 4 del artículo 97 del código tributario va de lo general a lo particular en relación con su inciso segundo, debe preferirse en el caso de autos, haciendo prevalecer el principio de especialidad, al tratarse de una contribuyente del impuesto al valor agregado, la infracción tipificada en el inciso segundo del n° 4 del artículo 97 del código tributario. finalmente, no se consideran como agravantes tanto el dolo o malicia como el perjuicio fiscal, por estar subsumidos en el tipo infraccional.