Resumen del criterio jurisprudencial
El Segundo Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana de Santiago acogió el reclamo interpuesto por la contribuyente contra la Resolución Exenta N° 1271, de 8 de mayo de 2018, emitida por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente. La reclamante alega en primer lugar la nulidad de la Resolución reclamada por cuanto el Servicio denegó la devolución de PPUA fundamentando su negativa en el sólo hecho de que en el período anterior se rechazó el mismo desembolso por falta de acreditación, dando origen a la Liquidación N° 416, que se encontraba pendiente de juicio de reclamación, contraviniendo así lo dispuesto en los artículos 16 y 41 de la Ley N° 19.880. A continuación, señaló que los gastos por concepto de “Asesorías Profesionales de Gestión” y “Asesorías Comunicacionales” rechazados por el Servicio, proceden en virtud de lo dispuesto por el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Por su parte, el Servicio sostuvo en cuanto a la nulidad, que respetó íntegramente el principio de legalidad, requiriendo antecedentes a la reclamante, la cual no acompañó la totalidad de la documentación solicitada y que la partida sobre Asesorías y Capacitación, cuestionada expresamente, fue rebajada por la contribuyente en su declaración de renta del AT 2016, siendo impugnada por el Servicio mediante la Liquidación N° 146, reclamada ante otro Tribunal, por lo que no procede la devolución solicitada, actuando en coherencia con lo resuelto en fiscalizaciones de años anteriores por los mismos conceptos. En cuanto al fondo, el Servicio afirmó que los gastos por asesorías no fueron acreditados fehacientemente y que en cuanto a la necesidad de los gastos, estos debían cumplir todos los requisitos establecidos en el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta al efecto. En primer lugar, el Tribunal se hizo cargo de la alegación de nulidad y comenzó dejando establecido que pudo corroborar que efectivamente el único argumento sostenido por la entidad fiscal para rechazar la devolución de PPUA solicitada, era la existencia de un procedimiento judicial en el cual se reclamó la Liquidación N° 416, practicada para el año anterior al cuestionado en autos. Luego, el Tribunal sostuvo, que el acto reclamado no podía fundarse, como ocurrió en autos, en la circunstancia de que el año tributario anterior se encontraba pendiente de pronunciamiento judicial en otro Tribunal, pues se refería a otro período y por sobre todo a un proceso diferente de fiscalización, en que ambas partes reconocen que se presentaron los antecedentes solicitados. Señaló el Tribunal, que el acto administrativo debía estar fundado y bastarse a si mismo para que el contribuyente pueda ejercer su derecho a defensa y aportar la documentación que le permita desvirtuar las alegaciones del Servicio, lo que no ocurrió con la resolución reclamada, más aún si fueron solicitados los antecedentes para acreditar el resultado tributario del AT 2017, y de esa forma se pudo haber determinado la procedencia o no del PPUA requerido. El Tribunal concluyó en este punto, que la Resolución emitida no fue correctamente fundamentada, atentando contra el debido proceso y el derecho a defensa del contribuyente, vulnerando así las normas que regulan la materia de que se trata, de modo que la única forma de sanear el perjuicio que sufrió el contribuyente era declarar la nulidad tributaria en virtud del artículo 1° número 8 de la Ley N° 20.322, debiendo dejarse sin efecto la Resolución reclamada. A continuación, el Tribunal se refirió al segundo punto controvertido, señalando que en relación a la necesidad del gasto que cuestionó el Servicio, debía recordarse que no basta con que este se encuentre contabilizado y registrado, lo que está acreditado, sino que debe encontrarse respaldado por antecedentes que justifiquen que es necesario para producir la renta, de donde se pregunta que tan necesario era para la reclamante la contratación de las asesorías profesionales. Al respecto el Tribunal señaló