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El tribunal tributario y aduanero de la región de la araucanía no dio lugar al reclamo…

Sentencia · Tribunal Tributario y Aduanero · 2018

Resumen

El tribunal tributario y aduanero de la región de la araucanía no dio lugar al reclamo presentado por la contribuyente saida viviana hammoud yamal, en contra de la liquidación n° 87, de 30 de agosto de 2016, emitida por la unidad de angol de la ix dirección regional del servicio de impuestos internos y en la que se determinan diferencias de impuesto global complementario correspondientes al año tributario 2013, generadas por la no justificación del origen de fondos aplicados a cuatro inversiones efectuadas por la contribuyente en el transcurso del año comercial 2012. el tribunal, en su sentencia, analiza en primer término la solicitud de nulidad de derecho público formulada por la reclamante, señalando al respecto que la solicitud de nulidad planteada por la reclamante es completamente infundada y se desvirtúa con la sola lectura de la referida liquidación, la cual ha sido emitida por funcionarios de la administración tributaria facultados legalmente para tal actuación, la cual se llevó a cabo en el ámbito de su competencia y en la forma prescrita por la ley. además, señala el tribunal que no obstante que el vicio que alega la reclamante resulta palmariamente desvirtuado en autos, cabe hacer presente que no recae en algún requisito esencial del acto impugnado ni tampoco genera perjuicio al interesado, ya que, al tenor de las alegaciones planteadas por la ocurrente, no logra advertirse como el defecto formal alegado podría afectar su derecho de defensa o lesionar su patrimonio, ya que no argumenta mayormente al respecto. en cuanto al fondo de lo discutido, consideró el sentenciador que al solicitarse a la reclamante, tanto en la etapa de fiscalización como en el ámbito de este procedimiento de reclamaciones, que acredite el origen de los fondos con los cuales efectuó las inversiones que se detallan en la liquidación reclamada, se pretende dilucidar cuál es la fuente de los dineros o de donde nacen los caudales empleados para tal fin, al tenor de lo que dispone el artículo 70 de la ley sobre impuesto a la renta. en este sentido, indica la sentencia que las explicaciones que entrega la contribuyente en su reclamo se estiman insuficientes, por cuanto, más allá de referirse a una serie de hechos que pretenden explicar cómo se financiaron las inversiones cuestionadas por el servicio, no ha aportado al proceso elementos probatorios suficientes para acreditar los traspasos de fondos que le habrían efectuado terceras personas o la mantención patrimonial de dineros suficientes para solventar las inversiones que se han examinado, teniendo presente además lo dispuesto en el artículo 21 del código tributario, en el sentido que para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del servicio, en conformidad a las normas pertinentes del libro tercero, cuestión que no se verificó en el proceso.

Normas citadas

  • Código Tributario
  • Ley sobre Impuesto a la Renta
  • D.L. N° 824
  • Circular N° 52
  • Resolución Exenta N° 2603
  • Ley N° 19.880
  • Artículo 53 del Código Tributario
  • Ley N° 18.575

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