Resumen
La resolución del Tribunal Constitucional se fundamenta en que el artículo 1, inciso segundo, de la Ley N° 18.216, que restringe la aplicación de penas sustitutivas a las privativas de libertad, resulta inconstitucional en el caso concreto por vulnerar los principios de proporcionalidad, igualdad ante la ley y dignidad humana, establecidos en los artículos 19, numerales 2 y 3, de la Constitución. La mayoría sostiene que el ius puniendi del Estado no es absoluto y debe respetar límites derivados de la dignidad humana, lo que implica que la privación de libertad debe ser excepcional y reservada para conductas delictivas graves. Además, se señala que las penas sustitutivas no son sinónimo de impunidad, sino que constituyen sanciones que restringen derechos y buscan la reinserción social del condenado, lo que las hace idóneas para equilibrar los derechos de los delincuentes, las víctimas y la sociedad. En este sentido, la norma impugnada es desproporcionada e inequitativa, ya que excluye de los beneficios de penas sustitutivas a personas condenadas por delitos menos graves en comparación con otros delitos de mayor gravedad que sí permiten dichas penas. La mayoría enfatiza que la gravedad de un delito debe medirse objetivamente por el quantum de la pena, y no por la naturaleza del delito, lo que evidencia una irracionalidad en la exclusión de beneficios para ciertos delitos. Asimismo, se destaca que la finalidad de la pena debe incluir la reinserción social, y que históricamente los sistemas carcelarios han demostrado ser ineficaces en este propósito. Por otro lado, respecto al artículo 17 B, inciso segundo, de la Ley N° 17.798, el Tribunal concluye que no es inconstitucional, ya que se enmarca dentro de la facultad del legislador para establecer políticas criminales y no afecta el principio de proporcionalidad ni la igualdad ante la ley. La norma restringe el marco penal, pero no la individualización judicial de la pena, permitiendo al juez ponderar circunstancias agravantes y atenuantes dentro de los límites legales. Además, se argumenta que el control de armas es un bien jurídico reconocido constitucionalmente, lo que justifica un tratamiento diferenciado y más severo en esta materia. La mayoría considera que la norma no disminuye el juicio de culpabilidad ni afecta la dignidad personal del condenado, y que el legislador tiene la prerrogativa de priorizar el efecto retributivo de la pena sobre otros fines, siempre que no se vulneren derechos fundamentales. En conclusión, mientras que el artículo 1, inciso segundo, de la Ley N° 18.216 es declarado inaplicable en el caso concreto por ser incompatible con la Constitución, el artículo 17 B, inciso segundo, de la Ley N° 17.798 es considerado conforme a la Carta Fundamental, ya que no transgrede los principios constitucionales de proporcionalidad, igualdad y justicia.