Resumen del criterio jurisprudencial
El Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de la Araucanía acogió en parte un reclamo interpuesto en contra de una resolución que denegó parcialmente una solicitud de devolución de impuestos por crédito especial de empresas constructoras. La reclamante explicó que el Servicio le rechazó parte del crédito especial de empresas constructoras proveniente de: i) La adquisición de bienes destinados al servicio de postventa, lo que calificó de erróneo, ya que estos costos eran de aquellos que autorizaba el D.L. N° 910, de 1975, ya que estaban destinados a corregir defectos en la construcción detectados por el propietario al momento de la entrega de la vivienda, por lo que era parte accesoria de la construcción; ii) El hormigón de acceso, lo que criticó por ser un elemento que requería la vivienda para su habitabilidad; iii) La arborización; y iv) Los equipos de cocina, por estimar el Servicio que correspondían a bienes muebles por naturaleza y no inmuebles por destinación. El Tribunal expuso en relación a los bienes muebles que lo discutido tenía relación con establecer si dichos bienes adquirieron la calidad de inmuebles por adherencia al ser incorporados en las viviendas, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 568 del Código Civil. Al respecto expuso que los bienes en cuestión –horno eléctrico, campana extractora, muebles- no poseían la particularidad de pasar a formar parte del inmueble, toda vez que su reemplazo no dañaba la vivienda y que la reclamante no acreditó que no pudieran ser separados sin causar detrimento a la propiedad. Luego, sobre la arborización, el Tribunal señaló que no podía considerarse como un elemento necesario para la habitabilidad, aun cuando fueran requerimientos técnicos de la Ley General de Urbanismo y Construcción –LGUC-, por cuando las franquicias tributarias debían regirse por sus normas especiales y porque las normas urbanísticas tampoco hacían referencia alguna a la franquicia discutida. En relación a la procedencia de crédito especial en la postventa, el Tribunal aclaró que el artículo 21 del D. L. 910 no lo regulaba, y que la postventa correspondía a la responsabilidad que la LGUC le daba al propietario primer vendedor por lo que resultaba improcedente que se transfiriera parte de esa responsabilidad al Fisco a través de la utilización del crédito especial respecto de obras de reparación por ese tipo de defectos. El Tribunal expuso que por disposición del artículo 21 del D. L. 910, la franquicia tributaria era aplicable también a las dependencias directas de la vivienda destinada a la habitación, tales como estacionamientos y bodegas amparadas por un mismo permiso de edificación o un mismo proyecto, siempre que la vivienda mantenga su calidad de obra principal, motivo por el que si era pertinente el aprovechamiento del crédito especial por los hormigones y pastelones de acceso de la vivienda y del estacionamiento.