Resumen del criterio jurisprudencial
Ley N° 16.744. Artículo 77 y 77 bis. Cobranzas. Esta Superintendencia carece de facultades para disponer una compensación de deudas entre el sistema de salud común y de salud laboral, ya sea por prestaciones médicas y pecuniarias del 77 bis o no 77 bis. Las facultades de este Organismo, establecidas en los artículos 77 bis de la Ley N° 16.744 y 30 de la Ley 16.395, no incluyen la declaración de compensación de deudas. La compensación como modo de extinguir las obligaciones requiere una fuente legal, convencional o judicial.