Seguridad social

Seguridad social: Ley N° 16.744, 77 bis, Compensación

Resumen del criterio jurisprudencial

Ley N° 16.744. Artículo 77 y 77 bis. Cobranzas. Esta Superintendencia carece de facultades para disponer una compensación de deudas entre el sistema de salud común y de salud laboral, ya sea por prestaciones médicas y pecuniarias del 77 bis o no 77 bis. Las facultades de este Organismo, establecidas en los artículos 77 bis de la Ley N° 16.744 y 30 de la Ley 16.395, no incluyen la declaración de compensación de deudas. La compensación como modo de extinguir las obligaciones requiere una fuente legal, convencional o judicial.

Ley N° 16.74477 bisCompensación

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Resumen referencial elaborado a partir de jurisprudencia pública chilena. Tiene carácter informativo, puede contener imprecisiones y no constituye asesoría legal.