Civil

Artículo 331 del Código Civil chileno, sobre alimentos por ley.

Resumen del criterio jurisprudencial

Artículo 331 del Código Civil chileno, sobre alimentos por ley. Establece que los alimentos se deben desde la primera demanda y se pagan por mesadas anticipadas. Además, dispone que no procede la restitución de las anticipaciones no devengadas por fallecimiento del alimentario.

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Resumen referencial elaborado a partir de jurisprudencia pública chilena. Tiene carácter informativo, puede contener imprecisiones y no constituye asesoría legal.