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La Corte de Apelaciones de Santiago acogió el recurso de apelación impetrado por la con…

Resumen del criterio jurisprudencial

La Corte de Apelaciones de Santiago acogió el recurso de apelación impetrado por la contribuyente en contra de una sentencia dictada por el Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana que dejó sin efecto una Liquidación centralizada emitida por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente que determinó diferencias de Impuesto de Primera Categoría. La apelante arguyó que la Liquidación reclamada incurrió en una manifiesta falta de fundamento, pues a simple vista no se bastaba a sí misma, faltando de esa manera al principio de legalidad previsto en la norma que rige los actos de la Administración, sin que el Tribunal haya reparado en ello. Luego, la reclamante sostuvo que se había efectuado una errónea determinación de la renta al no haberse considerado los costos en que se había incurrido para su obtención, error que también fue desestimado por el Tribunal de primera instancia. La Corte de Apelaciones arguyó que la Liquidación era un acto jurídico que adolecía de una grave deficiencia de motivación, por cuanto los únicos datos entregados consistían en guarismos constituidos por códigos de glosas, sin indicar de manera prístina que conceptos empleaba el Órgano Fiscalizador a efectos de determinar una nueva base imponible que condujera al resultado consignado en la Liquidación. Agregó la Magistratura que las actuaciones de la Administración debían expresar los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoyan, según el artículo 11 de la Ley N° 19.880, lo que constituía un requisito de validez, de modo que la falta de motivación conllevaba su nulidad. En cuanto a los ingresos provenientes de las utilidades en ventas de acciones, la Magistratura sostuvo que, de acuerdo a los antecedentes acompañados, durante el año 2011 la reclamante realizó compras de acciones, y en ese mismo año vendió una parte las mismas, acogidas al régimen del artículo 107 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Luego, la Corte señaló que para determinar el mayor valor en la venta de acciones, del total de las adquisiciones se debían deducir aquellas que no fueron enajenadas durante el Año Tributario 2012, determinándose que el resultado final de la operación arrojó una utilidad menor. La Magistratura agregó que dicho monto se encontraba correctamente registrado en el Balance y no como erróneamente lo había establecido el Órgano Fiscalizador, el cual había registrado en su Liquidación el monto de venta de estos valores mobiliarios sin deducir el costo de adquisición, como ordenaba la ley. A continuación, el Tribunal de Alzada se refirió a los ingresos por venta de dólares y su correspondiente deducción del costo de adquisición, el cual se determinaba con el objeto de que en el caso que resultara una utilidad en la operación se pagara el impuesto sobre el resultado completo de la misma, es decir venta menos costo de venta y no podía establecerse sólo con el valor de venta como lo hizo el Ente Fiscal en la Liquidación. Según la Magistratura, a la suma total de las ventas de dólares realizadas en el año 2011, debía deducirse el costo de adquisición de los mismos para determinar el impuesto, lo cual había generado a la reclamante una utilidad menor de aquella adicionada a la base imponible por el Órgano Fiscalizador. El Sentenciador concluyó que el Servicio de Impuestos Internos incurrió en un error al incorporar a la base imponible ingresos por concepto de venta de acciones sin deducir el costo de adquisición, más aún, encontrándose injustificada su incorporación al tratarse de un mayor valor obtenido en venta de acciones acogidas al artículo 107 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, es decir, se trataba de ingresos no renta. Agregó la Corte que la misma situación ocurrió tratándose de la venta de dólares, desde que se consideró solamente el monto total de la venta de divisas sin deducir su costo.

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Resumen referencial elaborado a partir de jurisprudencia pública chilena. Tiene carácter informativo, puede contener imprecisiones y no constituye asesoría legal.