Resumen del criterio jurisprudencial
El Tercer Tribunal Tributario y Aduanero Región Metropolitana de Santiago acogió el reclamo interpuesto contra una liquidación que determinó diferencias de Impuesto Global Complementario al no justificar las inversiones efectuadas durante el año tributario 2017. La contribuyente interpuso alegación de prescripción, sosteniendo que según se advierte de la misma liquidación, el Servicio tasó la base imponible del Impuesto Global Complementario mediante la Liquidación de 1 de octubre de 2013, esto es, 7 años y 4 meses después del 30 de abril de 2006, fecha en que el órgano fiscalizador consideró devengado y por tanto exigible el impuesto. El Servicio sostuvo que para el cómputo de los plazos era necesario considerar el aumento de plazo de prescripción por haberse devuelto la carta certificada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 11, incisos cuarto y quinto del Código Tributario, ya que la contribuyente en su calidad de no declarante quedó sujeta a la norma de prescripción extraordinaria de 6 años, término que expiró el 30 de abril de 2013. Habiéndose emitido la correspondiente citación el 17 de diciembre de 2012, despachándose su notificación por carta certificada y atendido que la misma fue devuelta por Correos de Chile, se produjo el efecto de renovar el plazo de prescripción en 3 meses adicionales, dentro del cual se efectuó la notificación por cédula en el domicilio de la contribuyente el 25 de julio de 2013. El Tribunal Tributario y Aduanero dejó establecido que para la aplicación del término extraordinario de prescripción de 6 años es necesaria la concurrencia de a lo menos una de dos condiciones: que un contribuyente haya omitido declarar impuestos a los cuales la ley impone dicha presentación o, en segundo lugar, que la declaración presentada fuere maliciosamente falsa. A continuación, el Tribunal señaló que en la especie la reclamante no presentó Declaración Anual de Impuesto a la Renta en el Año Tributario 2007, estando obligada a hacerlo debido a que en dicho período realizó operaciones de compra de un bien raíz y un automóvil, no declarando los ingresos correspondientes a los fondos empleados en tales inversiones. Así, manifestó que concurre el supuesto que hace aplicable la norma del inciso segundo del artículo 200 del Código Tributario, esto es el plazo extraordinario de prescripción de 6 años, plazo que en principio vencía el 30 de abril de 2013. Luego, por existencia de la Citación, emitida con fecha 17 de diciembre de 2012, dicho plazo se aumentó en 3 meses, venciendo definitivamente el 30 de julio de 2013. En cuanto al aumento del plazo de prescripción por haberse producido la devolución de la carta certificada, el Tribunal precisó, en primer lugar, que para acreditar la ocurrencia de esta situación se requiere: a) que el Servicio de Impuestos Internos haya efectuado una Liquidación al contribuyente por medio de carta certificada; b) que el funcionario de correos no haya encontrado al contribuyente en su domicilio, y estampe dicha circunstancia en la carta más su firma y la del jefe de correos; y, c) que correos haya devuelto la carta al Servicio, teniendo presente que el aumento del plazo se encuentra determinado por la fecha en que el ente fiscalizador recibe la carta devuelta. Luego, el Tribunal sostuvo que ninguno de estos hechos se encuentra acreditado, ya que ninguna de las partes acompañó al proceso el acta de notificación de la Liquidación, como tampoco la nómina o listado de Correos de Chile en el cual figure el envío de la carta certificada que contenía la liquidación. Además, concluyó que no se acreditó la fecha y forma en que el Servicio recibió la carta certificada devuelta por Correos, de modo que no se cumple con la normativa, incumplimiento que impide el aumento del plazo de prescripción del artículo 11 del Código Tributario. Por último, el Sentenciador resolvió que la Liquidación reclamada de 1 de octubre de 2013 fue practicada 6 años y 6 meses después del 30 de abril de 2007, fecha en que