Resumen
La mayoría del Tribunal Constitucional, al acoger el requerimiento de inaplicabilidad respecto del artículo 1°, inciso segundo, de la Ley N° 18.216, establece como Ratio Decidendi que el derecho a punir del Estado no es absoluto y debe respetar principios constitucionales como la dignidad humana, la proporcionalidad de las penas y la finalidad de reinserción social. Se argumenta que la disposición impugnada vulnera el principio de igualdad ante la ley (artículo 19 N° 2 de la Constitución) y el derecho a un procedimiento racional y justo (artículo 19 N° 3, inciso sexto), al restringir de manera desproporcionada e inequitativa la aplicación de penas sustitutivas incluso en delitos de menor gravedad. Asimismo, se señala que las penas sustitutivas no constituyen impunidad, sino que son sanciones con carácter punitivo que restringen derechos personales, buscan la reinserción social y la no reincidencia, y que su exclusión total para ciertos delitos resulta irracional e inidónea para cumplir los fines de la pena. Como Obiter Dicta, se destaca que el uso racional de la privación de libertad es esencial para equilibrar los derechos de los condenados, las víctimas y la sociedad, y que históricamente los sistemas de prisión no han logrado la rehabilitación efectiva, mientras que las penas sustitutivas ofrecen un enfoque más equilibrado. También se resalta que la constitucionalización del derecho penal implica interpretar las normas desde criterios sistemáticos y teleológicos, y que la exclusión de beneficios para ciertos delitos debe ser evaluada en función del quantum de la pena, como criterio objetivo de gravedad. Finalmente, se subraya que la finalidad de la pena debe ser la protección de bienes jurídicos relevantes y la reinserción social, y que la exclusión de penas sustitutivas en este caso específico resulta contraria a dichos principios.