Resumen
La mayoría del Tribunal Constitucional, acogiendo el requerimiento de inaplicabilidad respecto del artículo 1°, inciso segundo, de la Ley N° 18.216, establece que el derecho a punir del Estado no es absoluto y está limitado por principios constitucionales, como el de dignidad humana, lo que implica que la privación de libertad debe ser la última opción, aplicable solo a delitos graves. La norma que restringe las penas sustitutivas es desproporcionada, inequitativa y afecta los fines de reinserción social y protección de la víctima, vulnerando los artículos 19, numerales 2° y 3° de la Constitución. La exclusión total de los beneficios de la Ley 18.216 para ciertos delitos contraviene el principio de proporcionalidad de las penas, el cual exige que la severidad de la pena se relacione con la gravedad del delito, medida que se determina principalmente por el quantum de la pena. La norma impugnada es desproporcionada al no considerar la gravedad del delito en relación con otros delitos excluidos del beneficio de sustitución de penas, llevando a una situación de irracionalidad e incompatibilidad con la Constitución. Por otro lado, el Tribunal rechaza el requerimiento respecto del artículo 17 B, inciso segundo, de la Ley N° 17.798, argumentando que esta restringe el marco legal de la pena, no su individualización judicial, y el juez mantiene la facultad de aplicar circunstancias agravantes y atenuantes. Se reconoce el control de armas como un bien jurídico protegido por la Constitución y la norma impugnada es un mecanismo para su protección. El Tribunal, además, considera que no hay disminución del juicio de culpabilidad judicial ni afectación del principio de dignidad personal y que no hay infracción al principio de proporcionalidad ni a la igualdad. Finalmente, la sociedad tiene derecho a ejercer el ius puniendi, pudiendo priorizar el efecto retributivo de la sanción penal.