Resumen del criterio jurisprudencial
La I. Corte de Apelaciones de Santiago acogió el recurso de apelación del Servicio y revocó la sentencia dictada por el Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana, que acogió el reclamo dejando sin efecto una liquidación de Impuesto de Primera Categoría por una supuesta sub-declaración. En primera instancia, el contribuyente alegó la falta de validez de la liquidación por no haberse notificado una Carta Operación Renta que le precedía. El tribunal de primera instancia compartió el criterio del contribuyente y señaló que teniendo por no notificado válidamente al reclamante de la Carta, todas las actuaciones coetáneas y posteriores tampoco gozaban de eficacia. El juez a quo justificó lo anterior argumentando que la falta de notificación válida, que concluyó en una actuación terminal en sede administrativa como fue una liquidación, en donde se impuso una determinación de impuestos, debía cumplir con un alto estándar de eficiencia, legalidad y realismo, de modo tal que cumpliera el objetivo para el que se hizo, esto es, que el contribuyente tuviera noticia de la situación en que se encontraba y en su mérito se le permitiera concurrir ante el Servicio a aportar los antecedentes que estimara pertinentes y poder desvirtuar total o parcialmente lo sostenido o cuestionado por el Servicio. Agregó que se reforzaba lo antes señalado teniendo en consideración que el fundamento de la liquidación (centralizada) era precisamente la inasistencia del contribuyente, la que atribuyó a la falta de notificación. Por su parte, la Corte expuso que el a quo tuvo como único fundamento para dejar sin efecto la liquidación, la falta de notificación de la carta, en circunstancias que la liquidación se basó en la inconsistencias entre la declaración de renta (declaró sin movimiento), y sus Formularios N° 29 (en los que declaró ingresos), liquidando en consecuencia la diferencia de impuestos determinada, todo en cumplimiento del artículo 24 del Código Tributario. Agregó que el a quo incurría en un error al acoger el reclamo basado en la falta de notificación de un aviso previo, toda vez que el artículo 24 del Código Tributario no contiene como exigencia de validez la necesidad de darle al contribuyente una noticia previa de lo que se detectó en su información tributaria (información aportada por la propia contribuyente). Asimismo, afirmó que la normativa aplicable tampoco tenía el carácter de dotar de validez al acto posterior.