Resumen del criterio jurisprudencial
El artículo 2088 del Código Civil chileno regula las obligaciones entre socios respecto de la incorporación de terceros. Establece que ningún socio, aun con amplias facultades administrativas, puede incorporar a un tercero en la sociedad sin consentimiento de los consocios, pero sí puede asociarlo a sí mismo, formando una sociedad particular solo sobre su parte.