Resumen
La resolución del Tribunal Constitucional rechaza el requerimiento de inaplicabilidad del artículo 1°, inciso segundo, de la Ley N° 18.216, estableciendo como Ratio Decidendi que las penas sustitutivas no operan automáticamente, ya que su imposición está sujeta al cumplimiento de requisitos legales definidos por el legislador, quien tiene la facultad de fijar la política criminal dentro de los límites constitucionales, conforme al artículo 63, numeral 3°, de la Constitución. Además, se sostiene que el Derecho Internacional de los Derechos Humanos establece límites para la política criminal, pero no crea derechos subjetivos a penas sustitutivas, y que no existe un derecho constitucional de los condenados a la aplicación de dichas penas. Asimismo, se concluye que la exclusión de penas sustitutivas para ciertos delitos no vulnera el principio de igualdad ante la ley, ya que el legislador puede establecer diferencias razonables y justificadas en atención a la naturaleza de los bienes jurídicos protegidos, como el control de armas, que tiene mandato constitucional. En cuanto a los Obiter Dicta, el Tribunal señala que la privación de libertad es una medida gravosa que debe ser aplicada con racionalidad y proporcionalidad, pero que su exclusión en ciertos casos responde a finalidades legítimas como la protección de bienes jurídicos de alta importancia. También se menciona que las penas sustitutivas tienen un carácter punitivo y no constituyen un beneficio, sino una modalidad de sanción que puede ser revocada en caso de incumplimiento. Finalmente, se destaca que el análisis de constitucionalidad debe considerar las características del caso concreto, y que la exclusión de penas sustitutivas en delitos graves como el tráfico de drogas o la posesión ilegal de armas no es desproporcionada ni discriminatoria, ya que responde a la potestad del legislador de establecer sanciones efectivas para conductas de alto reproche social.