Resumen del criterio jurisprudencial
La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo interpuesto por la contribuyente en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que confirmó el fallo de primer grado dictado por el Juez Tributario de la Dirección Regional Metropolitana Oriente que acogió parcialmente el reclamo-únicamente respecto de una partida gravada dos veces en la liquidación-, con declaración que se liberaran los intereses moratorios que establecía el artículo 53 del Código Tributario durante el período comprendido entre la presentación de los reclamos y la resolución que los tuvo por definitivamente interpuestos. Las Liquidaciones reclamadas fueron emitidas por diferencias determinadas de Impuesto a la Renta de Segunda Categoría y Global Complementario correspondiente al año tributario 1999. Por el recurso se denunció contravención a los artículos 31, 42 N° 2 y 50 de la Ley de sobre Impuesto a la Renta, en relación con los artículos 19 a 24 del Código Civil, al efectuarse una incorrecta interpretación de la deducción de los gastos consistentes en honorarios profesionales de uno de los socios y de los gastos incurridos en el extranjero a fin de que el mismo concurriera a un congreso internacional. La sentencia declaró que la prueba rendida no era suficiente para acreditar la necesidad y efectividad de los gastos por concepto de sueldos asignados por la sociedad a uno de sus socios, por lo que se trataba de gastos no necesarios y ajenos al giro. Así, la Corte Suprema indicó que el recurso se construyó sobre hechos diversos de los asentados en segunda instancia, por lo que para desvirtuarlos e instalar la premisa fáctica favorable a las pretensiones de la recurrente era necesario que en las fundamentaciones de la sentencia se hubiese incurrido en un quebrantamiento a las leyes reguladoras de la prueba, lo que no había sido denunciado. Además, la Excma. Corte señaló que la sociedad, en su condición de sociedad de profesionales, cuyo objetivo era la prestación de servicios y asesorías profesionales por intermedio de sus socios o asociados o con la colaboración de dependientes que coadyuvaran a la prestación del servicio profesional, no podía deducir como gasto remuneraciones pagadas, siendo inaplicable a su respecto la norma del artículo 31 inciso 3° N° 6 de la Ley sobre Impuesto a la Renta relativa a las sociedades de personas. Asimismo, debía tenerse en cuenta que la sociedad tributaba con sistema de contabilidad simplificada, resultándole aplicable las normas que atañen a la primera categoría, en tanto resultaran pertinentes, entre ellas, las que decían relación con la efectividad y necesidad del gasto, pero la situación fáctica establecida por la sentencia, no consignaba que los gastos en que incurrió la contribuyente reunieran las condiciones previstas en el artículo 31 inciso primero de la Ley sobre Impuesto a la Renta.