Resumen
La resolución del Tribunal Constitucional establece como Ratio Decidendi que los artículos 1°, inciso tercero, y 485 del Código del Trabajo son inaplicables a funcionarios públicos a contrata, ya que su aplicación vulnera los principios de legalidad y juridicidad consagrados en los artículos 6° y 7° de la Constitución. Esto se fundamenta en que la relación jurídica entre los funcionarios públicos y la Administración del Estado está regida por el Estatuto Administrativo (Ley N° 18.834) y no por el Código del Trabajo, conforme al artículo 38, inciso primero, de la Constitución. Además, se señala que la tutela laboral contemplada en el Código del Trabajo no puede ser extendida a los funcionarios públicos sin una ley orgánica constitucional que expresamente lo permita, en virtud del artículo 77 de la Constitución. Asimismo, la normativa laboral que permite indemnizaciones por lucro cesante no puede aplicarse a funcionarios públicos, ya que ello implicaría otorgar beneficios al personal de la Administración Pública sin cumplir con el requisito de iniciativa exclusiva del Presidente de la República, según el artículo 65, inciso cuarto, N° 4, de la Constitución. Como Obiter Dicta, se menciona que el artículo 38, inciso segundo, de la Constitución ya prevé mecanismos para que los funcionarios públicos puedan reclamar ante los tribunales ordinarios por actos administrativos que lesionen sus derechos, y que la Contraloría General de la República ha implementado mecanismos específicos para la protección de derechos de los funcionarios, como la Unidad de Protección de Derechos Funcionarios. Además, se reitera que el concepto de juez natural y la regulación integral de la carrera funcionaria deben respetarse, y que la falta de una norma expresa que atribuya competencia a un tribunal especial para conocer estos asuntos implica que la jurisdicción ordinaria debe asumir dicho rol. Finalmente, se destaca que la Constitución suple cualquier vacío normativo en esta materia, garantizando que los tribunales ordinarios del Poder Judicial sean competentes en ausencia de una regulación específica.