Resumen del criterio jurisprudencial
La Corte de Apelaciones acogió el recurso interpuesto por el Servicio de Impuestos Internos contra la sentencia del Segundo Tribunal Tributario Región Metropolitana de Santiago y confirmó las Liquidaciones emitidas por la Dirección de Grandes Contribuyentes, las que determinaron reintegros del artículo 97 de la LIR para los períodos tributarios de mayo, junio, octubre y noviembre de 2015. El Servicio sostuvo en su apelación, en cuanto a la fijación de los años de vida útil de los bienes de su activo fijo por parte de la contribuyente, que lo resuelto por el Tribunal es confuso, ya que este indica que es contradictorio que se le asigne una vida útil de 30 años para un bien usado y de 10 años para uno nuevo (considerando 27°) y luego resuelve que el contribuyente se habría acogido de buena fe a lo interpretado por la resolución Ex. N° 43 de 2002, aceptándose la depreciación de los bienes nuevos en el plazo de 10 años determinado por la contribuyente. Sobre el pago de la indemnización convencional, gasto rechazado conforme lo dispone el artículo 31 de la LIR, el SII sostuvo que dicho pago estaba asociado al término de contrato de varias empresas del grupo, de modo que no puede imputarse únicamente a la empresa reclamante y que además no puede considerarse como un gasto necesario para producir la renta. Finalmente, en cuanto al gasto por errores de producción, el SII sostuvo que el mismo tampoco puede considerarse como un gasto necesario para producir la renta. La reclamante apeló de la sentencia en aquella parte en que ésta rechazó la vida útil de 30 años asignada a los bienes adquiridos usados y confirmó el criterio del Servicio al asignarles una vida útil de 50 años, sosteniendo que se acogió de buena fe a la interpretación contenida en el Oficio N° 3981 de 1999. La Corte señaló en primer lugar que el procedimiento utilizado por la contribuyente para los fines de la fijación de los años de vida útil de los bienes de su activo fijo, no se enmarcó en las instrucciones impartidas por el SII mediante la Resolución Exenta N° 43 de 26 de diciembre de 2002. Para la Corte no se entiende que la contribuyente haya aplicado un criterio diferente en cuanto a la vida útil de los activos nuevos y de los usados, dado que con dicha metodología queda en evidencia que correspondía la aplicación del N° 3 de la Resolución Exenta N° 43 que dispone: “ En el caso que los citados bienes por sus características especiales no se puedan asimilar a algunos de los detallados en la referida tabla por tratarse de bienes totalmente distintos o diferentes, el contribuyente deberá solicitar a la Dirección Nacional del Servicio de Impuestos Internos, que se le fije la vida útil o duración probable a los citados bienes, proporcionando los antecedentes que ésta le solicite, como ser, entre otros, catálogos del fabricante original del bien, debidamente traducido al idioma español, cuando proceda, en donde se indiquen las especificaciones técnicas del bien, informe técnicos emitidos por terceras personas o instituciones especializadas sobre la materia o cualquier otro antecedente que se estime necesario; documentos en los cuales, además, de señalar las características de los mencionados bienes, se indique una propuesta de su probable duración, conforme a sus especificaciones técnicas y funciones en las que se van a utilizar. ” A continuación, la Corte señaló que llama la atención que bajo el procedimiento utilizado por el contribuyente se le asigne una mayor vida útil a los activos usados por sobre los nuevos. Lo anterior, a juicio de la Corte, evidencia que era necesario que la contribuyente diera cumplimiento a la norma recién transcrita. En consecuencia, la Corte concluyó sobre este punto que, las razones aducidas por la contribuyente para efectuar la depreciación de los bienes del activo fijo son insuficientes para aceptar que le asiste la garantía de haber adherido de buena fe a las instrucciones del Servicio, y por tanto no resulta aplicable el artículo 26 del