Resumen del criterio jurisprudencial
La Corte de Apelaciones de Santiago revocó la sentencia del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana, que rechazó el reclamo en contra de la notificación de infracción al artículo 97 NN°10 del Código Tributario por no emitir ni otorgar documento tributario por el servicio de gestión y recaudación del derecho de autor. La contribuyente alegó la nulidad de la sentencia por inhabilidad del Tribunal conforme al artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos en relación al artículo 196 NN°10 del Código Orgánico de Tribunales Asimismo, argumentó que en relación a la naturaleza jurídica de la actividad de la SCD no existe cesión o goce temporal del derecho autor, por tanto, no se materializó el hecho gravado de IVA y tampoco se generó la obligación de emitir documento tributario. En cuanto a la inhabilidad del sentenciador, la Corte señaló que la reclamante debió hacer valer la causal por la vía procesal correspondiente, esto era, a través del incidente especial de recusación y en la oportunidad prevista en el artículo 114 del Código de Procedimiento Civil Agregó, que el artículo 10 del citado Código era claro al señalar que “La subrogación del Juez Tributario y Aduanero corresponderá al funcionario que se desempeñe como Secretario Abogado del mismo Tribunal”, precepto que se aplicó correctamente por ser el Secretario Abogado del mismo tribunal, respecto del cual ninguna causal de inhabilidad se reclamó. LaCorte precisó que el conflicto pasaba por determinar si la contribuyente, en la gestión y protección de los derechos de autor, estaba obligada o no, a emitir facturas o boletas por el servicio prestado en los términos previstos en el artículo 52 y siguientes de la Ley de IVA, esto era, si se configuraba o no el hecho gravado previsto en el artículo 88°letra h) de la Ley del IVA, que consiste en “otras prestaciones similares” a marcas, patentes de inversión, procedimientos o fórmulas industriales. En cuanto a rol de la contribuyente, la Corte manifestó que el autor no cede sus derechos a la organización, pues mantiene la titularidad de los mismos y únicamente celebra un contrato de administración por ley para recaudar los derechos que le corresponden, es decir, el cobro y recaudación tiene su fuente en la ley y no en el acuerdo de voluntades de quienes intervienen en la operación cuestionada, de esta forma no estaba en presencia de una “ de aquellas reguladas por la norma de excepción del artículo 88°de la Ley del IVA, siendo relevante destacar que el derecho percibido es administrado de forma colectiva por la entidad gestora y cede en beneficio de los administrados titulares de las obras que conforman el repertorio, pues se calculan conforme a tarifas generales previamente fijadas por la SCD, pagando el titular por ellas impuesto conforme a la Ley de Renta, según el artículo 20 NN°5. En este sentido, la Corte citó la doctrina contenida en el Oficio NN°1263 de 2010 del órgano fiscalizador, refiriendo que es la Ley la que impone a las instituciones de gestión colectiva la obligación de suscribir los contratos indicados, más aún, también le impone la persona natural o jurídica, con quien debe contratar Esto representa indudablemente, una supresión fundamental de la autonomía de la voluntad que permite afirmar que la fuente de las obligaciones que nacen para la entidad de gestión es la Ley De lo anterior resultaba que la contribuyente es una organización sin fines de lucro, de iguales fines y objetivos que la Corporación de Actores de Chile, a su respecto no se configuraba tampoco el hecho gravado especial del artículo 88°letra h) del DL NN°825 de 1974 de ser una “prestación similar” a marcas, patentes de inversión, procedimientos o fórmulas industriales, por cuanto debió entenderse que éstas debían ser similares o sea producir el mismo efecto que el arrendamiento, subarrendamiento y cesión de uso o goce temporal de determinados derechos, lo que era ajeno a la actividad ejecutada por las sociedades de