Resumen del criterio jurisprudencial
La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo interpuesto por el Consejo de Defensa del Estado en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que revocó el fallo de primer grado que había rechazado el reclamo tributario interpuesto en contra de dos Liquidaciones por diferencias de Impuesto a la Renta de P rimera Categoría, acogiendo en definitiva la excepción de prescripción interpuesta por la reclamante, declarando prescrita la acción de fiscalización del Servicio de Impuestos Internos. Mediante el recurso de casación en el fondo, se denunció la infracción a lo previsto en los artículos 24 inciso 2°, 200 y 201 del Código Tributario; artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos; artículo 5 de la Constitución Política de la República y artículos 20, 21 inciso 3°, 31 N° 3 y 33 N ° 1 letra g) de la Ley sobre Impuesto a la Renta, fundado en que el 14 de octubre de 2009, la contribuyente reclamó contra las Liquidaciones N° 40 y 41 de 31 de julio de 2009 y desde esa fecha transcurrieron una serie de actuaciones judiciales de naturaleza tributaria, que consideraron varios aspectos que hacían complejo el asunto debatido, no existiendo una paralización de la causa por razones imputables al Servicio, sino un plazo razonable para arribar a la convicción a que en definitiva llegó el Tribunal Tributario. Agregó que el plazo razonable para el juzgamiento de una causa tributaria compleja, era un concepto jurídico indeterminado y carecía de limitación legal por lo que no resultaba procedente aplicar las normas invocadas por el contribuyente. Finalmente, hizo presente que como consecuencia de la infracción de las normas de prescripción, consecuencialmente, no se habían aplicado las normas establecidas en los artículos 20, 21 inciso 3°, 31 N° 3 y 33 N° 1 letra g), de la Ley sobre Impuesto a la Renta, con relación al artículo 21 del Código Tributario. En cuanto al recurso de casación en la fondo, la Corte Suprema sostuvo que no correspondía que el pleito declarativo se extendiera por casi una década, lo que aparecía como contrario a toda lógica y a las citadas disposiciones internacionales, con evidente conculcación de las garantías del contribuyente reconocidas por tales normas. Además, señaló que e l deber de respetar y promover el aludido derecho imponía optar por aquella interpretación que, de manera mejor y más completa, resguarde y concrete tal garantía, cuestión que no se lograba dando aplicación, únicamente, a la ley positiva del ordenamiento interno, pues ello importaría someter al contribuyente a una carga que perpetúa la indefinición de su situación fiscal y patrimonial, continuando indeterminadamente expuesto a la realización de sus bienes ante la inactividad del ente encargado de llevar adelante el cobro de lo adeudado. En este contexto, la Corte indicó que, no obstante que los plazos de prescripción previstos en los artículos 200 y 201 del Código Tributario, corresponden a los lapsos máximos para fiscalizar y cobrar los tributos adeudados, respectivamente, y no para sustanciar el procedimiento jurisdiccional que origine el reclamo del contribuyente contra las L iquidaciones, no podía pasarse por alto que los períodos fijados en dichos preceptos daban cuenta también de lo que para el legislador tributario constituía el tiempo prudente y suficiente para que el Servicio recabe, revise y audite los antecedentes necesarios del contribuyente, cuya correcta situación tributaria era dubitada y, en su caso, se liquide o gire la diferencia de impuestos adeudada; y como contrapartida, los términos por los cuales podía prolongarse la incertidumbre que implicaba para todo contribuyente la posibilidad de que como resultado de la revisión, liquidación y giro de diferencias de impuestos, debía destinar o perder parte de sus bienes para cubrir el crédito que invoca el Fisco. Finalmente, el Excelentísimo Tribunal, sostuvo que un procedimiento de reclamación que se extendiera más allá de