Resumen
Se acoge parcialmente el amparo deducido contra el Servicio de Vivienda y Urbanización de la Región del Biobío, teniéndose por entregada, aunque de forma extemporánea, bajo la modalidad especial de cumplimiento establecida en el artículo 15 de la Ley de Transparencia, lo reclamado, en el N°7 de la solicitud, referido a los antecedentes del proyecto del Mercado Central de Concepción (Lote 30-B). Por su parte, se rechaza el amparo respecto de la siguiente información: - Informes de tasación que respalden la metodología utilizada para calcular el valor en UF/m² que se aplicó para el pago a los propietarios del Lote 30-B. Lo anterior, por estimarse plausible que su publicidad -previa dictación de la resolución correspondiente y notificación a los terceros involucrados – afectaría de forma presente o probable y con suficiente especificidad el debido funcionamiento del órgano requerido en el desarrollo del proceso de expropiación actualmente en curso; configurándose la causal de reserva del artículo 21 N°1, letra b), de la Ley de Transparencia. Con todo, atendido que la causal de reserva invocada es de carácter temporal, se deberá informar a este Consejo y a la parte reclamante una vez que se encuentre adoptada la resolución, medida o política en que incide dicha solicitud; de modo que la solicitante pueda ejercer nuevamente, si así lo estima, su derecho de acceso a la información pública. - Sobre el pago expropiatorio a los accionistas del Mercado y la participación futura de los copropietarios (Ns 2° y 8° de la solicitud); por estimarse que con ocasión de la respuesta la reclamada cumplió con su obligación de informar lo pedido en el ámbito de sus competencias. - Análisis fallo Corte Suprema en relación con la materia (numerales 4°, 5° y 6° de la solicitud) por cuanto lo pretendido no dice relación con el derecho de acceso a la información pública sino con el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 19, N° 14, de la Constitución Política de la República. - Minutas de reuniones con comunidades afectadas o sociedades propietarias. Lo anterior, debido a que no se disponen de antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria de aquella sostenida por el órgano requerido, en orden a que no participó de estas reuniones, sin que por tanto obren en su poder antecedentes al respecto.