Resumen del criterio jurisprudencial
El tribunal tributario y aduanero de concepción acogió un reclamo deducido por un contribuyente en contra de una liquidación emitida por el servicio de impuestos internos mediante la cual se determinaron diferencias de impuesto a la renta debido a que la contribuyente declaró rentas acogidas al régimen simplificado de tributación establecido en el artículo 14 bis de la ley sobre impuesto a la renta sin tener derecho a ello. el órgano jurisdiccional constató que la reclamante no cumplió con los requisitos legales necesarios para acogerse al régimen simplificado de tributación establecido en el artículo 14 bis de la ley sobre impuesto a la renta. lo anterior, por cuanto no constaba en los registros del servicio ni en autos el hecho de que la contribuyente hubiere hecho uso de la opción de acogerse al régimen de tributación especial ya indicado. el fallo estimó útil recordar que el plazo de prescripción, fuera de tres o de seis años, empezaba a computarse desde el día siguiente al vencimiento del plazo fijado para el pago, a diferencia de lo señalado en el reclamo. en definitiva el tribunal acogió el reclamo considerando que la actuación fiscalizadora tuvo lugar fuera del plazo de prescripción ordinario establecido en el artículo 200 del código tributario, sin que se dieran los supuestos de hecho contemplados en dicha norma para que operara el lapso extraordinario. en efecto, la liquidación consignó que el contribuyente se encontraba como no declarante, toda vez que sus declaraciones de renta informaron un monto de impuesto a pagar $0, ya que establecían que el declarante se encontraba acogido al régimen tributario especial del artículo 14 bis de la ley sobre impuesto a la renta, sin que ello fuera correcto. a este respecto, el juez manifestó que tal circunstancia no podía calificarse como una hipótesis de contribuyente ¿no declarante¿, pues ningún precepto legal así lo establece. de otra parte, el sentenciador tampoco consideró que se estuviera ante un supuesto de declaración maliciosamente falsa. ello, por un lado, debido a que la liquidación no consignó tal situación y, por otra, ya que en juicio tampoco se acreditó tal circunstancia, de forma tal que al momento de notificar al contribuyente las liquidaciones reclamadas, el lapso de prescripción ordinario había transcurrido.