Resumen del criterio jurisprudencial
La Excma. Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo interpuesto por el Servicio de Impuestos Internos, parte querellante de la causa, contra la sentencia dictada por la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, que confirmó el fallo de primer grado, que absolvió a los querellados de la acusación fiscal y particular formuladas de ser autores del delito previsto y sancionado en el artículo 97 N° 9 del Código Tributario. El recurso de casación se sustentó en las causales cuarta y séptima del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, en relación a la causal de infracción a las normas reguladoras de la prueba se denunciaron como transgredidos los artículo 458, 459, 481 y 488 N°s 1 y 2 del Código de Procedimiento Penal. La Corte Suprema concluyó que no existía quebrantamiento alguno a las leyes reguladoras de la prueba por cuanto, en relación a los artículos 458 y 459 del Código de Procedimiento Penal, el primero no contiene regla de valoración alguna, en cuanto al segundo, señaló que era una disposición extendida en términos facultativos, que entregaba a los jueces de la instancia la posibilidad de apreciar libremente la fuerza de convicción de la prueba en referencia, pudiendo con ella dar por probado o no el hecho sobre el cual recaiga, según el dictado de su razón, no siendo, por ende, una norma reguladora de la prueba. Respecto al artículo 481 del Código de Procedimiento Penal, si bien establece el precepto que la confesión del procesado comprobará su participación en el delito cuando, entre otras condiciones, concuerde con las circunstancias y demás accidentes del delito, se trata de un asunto de apreciación de la prueba, que queda enteramente entregado al juicio del tribunal del fondo y que no puede ser revisado por el recurso de casación. Finalmente, en el caso del artículo 488 del Código de Procedimiento Penal, manifestó que aun cuando se haya denunciado infracción a los números uno y dos de la disposición en análisis, en realidad, lo discutido es la ponderación que se hizo de los elementos incriminatorios reunidos en el curso de la indagación, en circunstancias que se trata de una materia que se apartaba del control de este tribunal, pues importaba volver a examinar los instrumentos probatorios que ya habían sido justipreciados por los sentenciadores del grado en el ejercicio de sus facultades exclusivas, y revisar las conclusiones a que ellos habían llegado, lo que por cierto está vedado, pues desnaturaliza el arbitrio en estudio, el que debe fundarse exclusivamente en temas de derecho. Respecto a la segunda causal indicó que la sentencia de primera instancia, dejó establecidos los hechos y consignó que los mismos acontecimientos dieron origen a la acusación y condena de los enjuiciados como autores del delito previsto en el artículo 79 letra c) de la Ley N° 17.336, indicando que los juzgadores estiman que los productos de un hecho punible no son tributables. Además, concluyó que cualquiera sea la discrepancia que alguna sentencia de esta Corte pudiera tener respecto de esta última argumentación, es lo cierto que aun en el evento que ella pudiera ser considerada errónea por algunas opiniones, dicho yerro no basta para dar lugar a la nulidad sustancial que se pretende, puesto que la sentencia recurrida no dejó establecidos aquellos hechos necesarios que configurarían las conductas penadas por la ley tributaria.