Resumen
La resolución del Tribunal Constitucional establece como Ratio Decidendi que los artículos 1°, inciso tercero, y 485 del Código del Trabajo no son aplicables a funcionarios públicos regidos por un estatuto administrativo, ya que su aplicación vulnera los principios de juridicidad y supremacía constitucional consagrados en los artículos 6° y 7° de la Constitución. Se argumenta que la competencia de los tribunales laborales para conocer de acciones de tutela laboral en favor de funcionarios públicos no está expresamente establecida por una ley orgánica constitucional, como lo exige el artículo 77 de la Carta Fundamental, y que dicha competencia no puede derivarse de una interpretación extensiva del Código del Trabajo. Asimismo, se señala que la tutela laboral, al incluir indemnizaciones cuantiosas, podría ser inconstitucional al no haber sido originada en una ley de iniciativa exclusiva del Presidente de la República, como lo exige el artículo 65, inciso cuarto, N° 4, de la Constitución cuando se trata de beneficios al personal de la Administración Pública. Además, se considera que la aplicación de estas normas desvirtúa el estatuto constitucional y legal que rige a los funcionarios públicos, conforme al artículo 38 de la Constitución, el cual remite la regulación de la carrera funcionaria a una ley orgánica constitucional específica. En cuanto a los Obiter Dicta, el Tribunal señala que existen mecanismos alternativos de protección para los derechos de los funcionarios públicos, como la acción de nulidad de derecho público, la acción de protección del artículo 20 de la Constitución, y los procedimientos administrativos ante la Contraloría General de la República, incluyendo la Unidad de Protección de Derechos Funcionarios creada mediante Resolución N° 168 de 2019. También se menciona que la acción de discriminación arbitraria contenida en la Ley N° 20.609 está disponible para los funcionarios públicos, lo que refuerza que estos no se encuentran en una situación de indefensión o desigualdad respecto de los trabajadores regidos por el Código del Trabajo. Finalmente, se reafirma que la Constitución suple cualquier vacío normativo en materia de reclamos contra actos administrativos, estableciendo que, en ausencia de una norma expresa que atribuya competencia a un tribunal especial, corresponde a los tribunales ordinarios del Poder Judicial conocer de estos asuntos, conforme al régimen común.