Resumen del criterio jurisprudencial
El Segundo Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana rechazó un reclamo interpuesto en contra de una Liquidación emitida por la Dirección de Grandes Contribuyentes que determinó diferencias de Impuesto de Primera C ategoría por donaciones. La reclamante sostuvo que respecto a las donaciones del Decreto Ley Nº 3.063, de 1979, sobre Rentas Municipales, se debía tener presente lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 46 de la Ley de Rentas Municipales respecto a la posibilidad de rebajar como gasto las sumas pagadas por concepto de donaciones efectuadas a alguna de las instituciones enunciadas en dicha norma. Agregó que las donaciones que había efectuado las había realizado a una institución sin fines de lucro cuyo objeto se enmarcaba en la creación, investigación o difusión de las artes y ciencias o la realización de programas de acción social en beneficio exclusivo de los sectores de mayor necesidad por lo que se encuadraba en la norma pudiendo hacer uso de la franquicia tributaria descrita en la norma.. Además, la contribuyente expresó, en cuanto a los requisitos de los gastos del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, que el ente fiscal no cuestionó en sede administrativa la necesariedad de los mismos, ni que se hubiesen rebajado con anterioridad como costo directo y tampoco la efectividad de los mismos. Así, argumentó que la discusión debía circunscribirse a la idoneidad del certificado emitido por las instituciones beneficiarias de las respectivas donaciones, y en específico a la ponderación que debía darse a las formalidades exigidas para que éstos pudieran servir a la acreditación fehaciente del gasto. Luego, el Servicio evacuó el traslado señalando que para la utilización de la franquicia tributaria por donaciones efectuadas con fines municipales reguladas por el Decreto Ley Nº 3.063 de 1979, se requería que la donación se efectuara en dinero y que fuera registrada dentro del ejercicio comercial en el cual se había incurrido el desembolso, que estuviera asentada en los registros contables de los donantes y que fuera destinada exclusivamente a solventar gastos de las organizaciones. Asimismo, tal donación podía estar destinada a efectuar ampliaciones o mejoras de sus edificios e instalaciones, sin que fueran utilizadas en beneficio de la empresa donante, siendo obligatorio y necesario la acreditación fehaciente de los montos, destino y fechas de la donación, lo que se contenía en el certificado emitido por el destinatario, el cual debía tener la calidad de auténtico y veraz. Concluyó, expresando que no habiéndose cumplido con ello correspondía rechazar el gasto y afectarlo con el artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Por su parte, el Tribunal Tributario y Aduanero respecto a las formalidades exigidas por el Servicio, a través de la Circular Nº 24, de 1993, para el aprovechamiento de la franquicia tributaria por concepto de donaciones, indicó que tales eran instrucciones para los funcionarios del respectivo servicio público. Dado lo anterior, ella no eran obligatorias para los contribuyentes, por lo cual su incumplimiento no podía implicar la pérdida de un beneficio tributario. Por otra parte, el Juez estableció que los requisitos para acceder a la franquicia tributara señalada se encontraban consagrados en el citado Decreto Ley y en el DFL Nº1 del Ministerio de Hacienda de 1986, y eran los siguientes: 1) Que el donante fuera un contribuyente que declarara sus rentas efectivas demostradas mediante un balance general; 2 ) Que las donaciones se efectuaran a las instituciones mencionadas en la letra b del inciso cuarto del artículo 46; 3) Las donaciones no podían exceder del 10% de la Renta Líquida Imponible del donante; 4) Las donaciones debían consistir en dinero y su deducción como gasto debía efectuarse en el ejercicio en que efectivamente se incurriera en el desembolso; y, 5) Las instituciones que percibieran sumas de dinero por concepto de donaciones sólo podían utilizarla